TUTELA 68824 República de Colombia HERNÁN CASANOVA MORALES Corte Suprema de Justicia TUTELA 68824 República de Colombia HERNÁN CASANOVA MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 283 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por HERNÁN CASANOVA MORALES en contra del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán, a través de auto del 16 de abril de 2012 le negó la redención de pena solicitada por trabajo y estudio intramural correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1999, 2001 y 2002 por considerar que sólo puede redimirse pena a partir del 10 de enero de 2003, fecha en la cual quedó a disposición de ese estrado judicial.
Agrega que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación sin obtener resultados favorables, pues el Tribunal accionado confirmó la negativa el 19 de julio de 2012. Encuentra que las mencionadas decisiones constituyen vías de hecho, pues con antelación nunca solicitó redención de pena por trabajo y estudio en los años mencionados, de tal suerte que ese tiempo debe ser deducido de la sanción impuesta.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima conculcadas, pide se ordene a las autoridades judiciales accionadas que reconozcan la redención de pena por tales periodos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 16 de agosto pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán indicó que mediante auto de 16 de abril de 2012 no reconoció redención de pena al condenado con base en los certificados de cómputo anteriores al 10 de enero de 2003 (fecha en la cual se le concedió libertad condicional dentro del proceso 7180-2), en la medida en que fue sólo hasta ese día que comenzó a descontar la sanción impuesta en la sentencia que vigila.
Agregó que la redención de pena procede si los certificados de cómputo están acompañados con los respectivos certificados de conducta buena o ejemplar de los periodos a redimir. Por ello, en punto de las redenciones desde diciembre de 2006 a mayo de 2007, se le informó al condenado que conforme al certificado de cómputo 0641-007 de septiembre a diciembre de 2006 con 792 horas de trabajo, fueron objeto de redención mediante auto interlocutorio de junio de 2010.
De igual manera, se le informó que el certificado 1706-007 de enero a marzo de 2007 con 592 horas de trabajo, no fue objeto de redención por cuanto en dicho periodo la conducta fue calificada en grado de regular, tal y como consta en la providencia suscrita el 8 de junio de 2010. Posteriormente, continuó, el condenado interpuso recurso de apelación contra el proveído del 16 de abril de 2012, decidido en forma desfavorable a sus intereses mediante decisión del 19 de julio de la misma anualidad. 3.
El Tribunal Superior de Popayán informó que la acción de tutela se promovió con vulneración del principio de la inmediatez, pues fue radicada el 13 de agosto contra lo resuelto por esa Corporación el 19 de julio de 2012, esto es, en término superior a 12 meses desde la mencionada providencia. De otro lado, se remitió a los argumentos expuestos en el citado proveído y aportó copia de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron la redención de pena solicitada por trabajo y estudio intramural correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1999, 2001 y 2002, pues considera que constituyen vías de hecho.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 16 de abril de 2012 y 19 de julio siguiente, respectivamente, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de agosto de 2013, luego de transcurridos más de 12 meses contados a partir de la última providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Corporación ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 494 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en los cánones 79 y 108 de la Ley 65 de 1993, normas que autorizan la redención de la pena vigilada por trabajo, estudio o enseñanza, sólo cuando el condenado acredite su buena conducta y la dedicación a esas labores en centro carcelario.
Así mismo, en los proveídos censurados se dejó en claro que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán, mediante auto del 4 de octubre de 2011 avocó por competencia el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2004 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali contra HERNÁN CASANOVA MORALES, a quien le impuso una pena privativa de la libertad de 336 meses como autor responsable del delito de homicidio agravado; sanción que comenzó a descontar a partir del 10 de enero de 2003, fecha en la que fue beneficiado con libertad condicional por cuenta de otro proceso.
Por tal razón, en las decisiones atacadas se manifestó que las autoridades accionadas no pueden reconocer al condenado redención de pena con base en certificados de cómputo anteriores a dicha data, pues corresponden a otro proceso que no vigila el Juzgado accionado. Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.
Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por HERNÁN CASANOVA MORALES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. PAGE 10