CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor VICTOR HUGO TUTISTAR DÍAZ, para la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue dispuesta la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes –Fiscalía, Ministerio Público y Víctima- en el proceso penal censurado por el actor.
A N T E C E D E N T E S 1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva cursa el proceso penal adelantando en contra de Víctor Hugo Tutistar Díaz, por el delito de homicidio en grado de tentativa, en el que, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la víctima solicitó la exclusión de su historia clínica por no haber sido autorizada, así como también el testimonio de la Dra. Nelly Celestina Miranda de Cañón, profesional con la que se pretende introducir el aludido documento. 2.
El titular del despacho judicial resolvió no introducir la referida historia clínica, dada su impertinencia e inconducencia, decisión en contra de la cual el apoderado del acusado interpuso los recursos de reposición y apelación. En relación con el primero, el juzgador decidió mantener su decisión, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso vertical, mediante auto del 17 de junio de 2012, decidió confirmar integralmente lo suelto por el a-quo. 3.
En vista de lo anterior, se señaló como nueva fecha para darle continuidad a la audiencia preparatoria el día 20 de septiembre de 2013, a partir de las 8:30 a.m.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante considera trasgredida su garantía fundamental al debido proceso, por cuanto en su pedimento se encuentra debidamente sustentada la conducencia y pertinencia de la prueba que ha sido denegada por los funcionarios judiciales accionados. Ya que “ se pretende demostrar que no se tipifica el delito de tentativa de homicidio, sino lesiones personales; ya que: en primera medida las consecuencias sufridas en los hechos hoy motivo de juicio que involucran la salud física de la víctima no son 100% causadas por el tiro propinado por mi defendido…, sino que se agravaron y se incrementaron por el frágil cuadro clínico y demás padecimientos en el cuerpo y la salud física y mental de la víctima según lesiones anteriores al reato investigado.
En segunda medida, que el actuar de la víctima ha generado ambos hechos, esto es, existen antecedentes de mal comportamiento por razones sentimentales de, que se reiteraron en los hechos motivo de defensa por parte del suscrito abogado ” Precisa, entonces, que los derechos del acusado cobijan una investigación integral, en la que ha de tenerse en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable, evitando así la aplicación de sanciones incoherentes como lo sería el pago de unos perjuicios por hechos no causados totalmente por el victimario y una pena de prisión por una conducta cuya descripción legal no le corresponde.
Por lo tanto, la parte actora solicita al juez de tutela ordene el decreto de la prueba peticionada. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Acudieron los siguientes demandados y vinculados: 1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. Sostuvo el titular de ese despacho que no ha transgredido los derechos fundamentales reclamados por el accionante, toda vez que frente a la prueba denegada a la parte demandante ha permitido la controversia, mediante la imposición de los recursos ordinarios, los cuales han sido resueltos con resultados adversos a lo peticionado en sede de tutela, mecanismo constitucional que no se constituye en el escenario natural para debatir lo acaecido en el proceso penal censurado, así como tampoco se erige como un tercera instancia para el decreto de una prueba documental. 2.
Representante de la víctima. Luego de explicar la oposición que elevó en la audiencia preparatoria frente a la prueba que fuera denegada en primera y segunda instancias, deprecó del juez de tutela dejar en firme los aludidos pronunciamientos, por cuanto lo pretendido por la parte actora es la vulneración del derecho a la intimidad de la víctima, señor Julián Alberto Trujillo. 3.
Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva. Se limitó a identificar la actuación que adelanta esa fiscalía en contra del señor TUTISTAR DÍAZ, y algunas de las actuaciones surtidas en el diligenciamiento. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, de la cual se tiene la calidad de superior funcional.
Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada, a través de apoderado, por el señor VÍCTOR HUGO TUTISTAR DÍAZ, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales exigencias son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.
Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.
Precisamente el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, en su condición de acusado, que el juez de tutela se inmiscuya en un proceso actualmente en trámite ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el director del Despacho de no incorporar un elemento probatorio, por ser inconducente e impertinente, en desarrollo de la audiencia preparatoria, determinación que a la postre fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en virtud del recurso vertical interpuesto por la parte actora.
Es decir, en definitiva, lo que busca el demandante es que sea el juez de tutela quien determine si es procedente la incorporación de un elemento probatorio en la audiencia de juicio oral ha desarrollarse en el juzgado accionado. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que fue determinada la no contemplación de un elemento probatorio. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.
Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por YEISON AYALA RUIZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.
LFRA. 14/7/a 13:52 C.R. P.