CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia N° 68.821 ÓMAR CABRERA POLANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 277. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer de la acción de tutela promovida por OMAR CABRERA POLANCO, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL, ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, el trámite dado a la acción constitucional y los motivos aducidos por los Magistrados que han manifestado su impedimento, fueron reseñados en auto del 5 de agosto de 2013, así: “ A través de apoderado, ÓMAR CABRERA POLANCO promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, entre otras garantías, pues, desde su perspectiva, la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio se revocó la de primera y lo condenó por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito en favor de particulares, adolece de defectos específicos, en cuanto se incurrieron en yerros al emitir una decisión en sentido adverso a sus intereses con ausencia de medios probatorios; errores en su valoración; y con desconocimiento del principio de non bis in idem, m{as aún cuando, en el marco de otra actuación se ha recaudado elementos indicativos de que no cometió el ilícito endilgado.
Por manera que, en tales condiciones interpuso la demanda de amparo y sumió su conocimiento la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que, en lugar de resolver el reproche de fondo dispuso su inadmisión; situación que, a su modo de ver, desconoce sus garantías sustanciales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.” 2.
Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, 56 al 65 de la Ley 906 de 2004 y en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. 3. Cuando se trata de la manifestación de impedimento con fundamento en el conocimiento previo del asunto por parte del funcionario judicial por participación en el proceso -causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 - la Corte ha señalado: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general." 4. En relación con el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Casación Penal, doctores JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, se aprecia que le asiste razón a los Magistrados, pues es evidente, conforme se determinó en el trámite de la solicitud de amparo, que la acción de tutela incoada por la accionante se dirige, entre otras decisiones, contra el auto del 7 de marzo de 2012, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación -presentada por el ahora accionante- al interior del proceso en el que se le condenó por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de particulares y cuyo procedimiento es censurado a través del mecanismo constitucional.
Tal circunstancia, indiscutiblemente, evidencia que los Magistrados suscribieron una providencia que también es objeto de censura en esta acción constitucional, configurando de esta manera la causal impeditiva del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente la Sala lo declarará fundado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E ACEPTAR el impedimento manifestado por los honorables Magistrados Doctores JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer de la presente acción de tutela.
Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al verse involucrada la Sala de Casación Penal, pues esta corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria a dictada en contra del demandante � Folios 47 y 48. � ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar � Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de junio de 2007, rad.
N° 27.385. � Sentencia del 7 de mayo de 2002, radicado 19.300.