CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68821 OMAR CABRERA POLANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 304. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por OMAR CABRERA POLANCO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite procesal al cual se vinculó a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL, y a todos los que ostentaron la condición de parte dentro del proceso penal seguido al demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma: “Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, locomoción y libertad. Señala como contraria a sus garantías, la sentencia del Tribunal de 18 de julio de 2011, que revocó el fallo absolutorio del a-quo, y en su lugar lo condenó a la pena principal de ochenta meses de prisión como responsable del delito de enriquecimiento ilícito a favor de particulares.
Pretende se deje sin efectos la sentencia de segundo instancia porque valoró indebidamente las pruebas y se confirme la de primera.” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA. Tanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestaron que la actuación judicial censurada se avino a derecho, razón por la cual deben desestimarse las pretensiones de amparo, aunado al hecho que el libelo incumple el principio de inmediatez.
A su turno, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital señaló que frente a los hechos que motivan la presente acción “… no se pronunciará en la medida que los mismos giran en torno a la valoración probatoria realizada por los falladores en las diferentes instancias, lo que por sí torna improcedente el amparo, toda vez que a través de este mecanismo constitucional se pretende dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada que goza de presunción de acierto y legalidad, dejando a su vez en entredicho la seguridad jurídica, para cuyos fines no fue de3stinada la acción de tutela.” C O N S I D E R A C I O N E S Generalidades de la acción de tutela No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “ la acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La censura contra el auto que no da trámite a la acción de tutela emanado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de la acción de tutela contra providencias judiciales y la resolución al caso concreto. Respecto al cuestionamiento dado por el demandante en relación a la decisión adoptada por nuestra homóloga Sala Civil en no dar trámite a la acción de tutela frente a Tribunales limite (Corte Suprema de Justicia), se trata de un criterio que a juicio de esta Corporación se torna en una decisión fruto de la autonomía e independencia que tiene todo operador judicial, lo cual torna improcedente el amparo invocado por esta circunstancia. De otro lado, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de la providencia condenatoria impuesta en su contra.
Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, al incumplir el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la última providencia cuestionada es del 7 de marzo de 2012 (la cual resuelve inadmitir la demanda de casación), y sólo se activa el aparato jurisdiccional en la búsqueda de amparo hasta el 18 de febrero de 2013, es decir, casi un año después, olvidándose así que el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior debe impetrarse en un tiempo oportuno e inmediato.
En este orden de ideas, pertinente resulta ser recordar: “El principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Uno de los principios que rige el procedimiento de la acción de tutela es el de la inmediatez, el cual impone un límite temporal a su ejercicio. Si bien, no se ha establecido un término de caducidad para la presentación de la solicitud de amparo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de ésta impone que se interponga en un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, recompensando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos.
Mediante la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de las sentencias y providencias judiciales, por considerar que puede interponerse en cualquier tiempo. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que las características esenciales de la acción de tutela son la subsidiaridad y la inmediatez.
La inmediatez debido a que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Pues no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración es el de brindar a la persona la protección efectiva y actual de sus derechos fundamentales.
La Corte unificó su jurisprudencia en torno a la inmediatez en la sentencia SU-961 de 1999, en ella consideró que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
Igualmente sostuvo que si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha interpuesto en un tiempo razonable, impidiendo que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, pero sin desconocer que hayan podido existir motivos que justifiquen la tardanza en la solicitud de amparo.
En efecto, se viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la interposición de la acción de tutela se debió a causas ajenas a la voluntad del actor o a situaciones insuperables. El juez de tutela, frente a la comprobación de la existencia de una justa causa, debe conocer de fondo la solicitud de amparo a pesar del tiempo transcurrido desde la actuación u omisión demandada.
En conclusión, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es necesario que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración. “ Específicamente, sobre el principio de inmediatez, frente a providencias judiciales, la Corte Constitucional preceptúa: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.
Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.
En una reciente decisión, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular por ejemplo el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.
Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” (Sentencia T-222 de 2006, M-P Clara Inés Vargas).
Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para denegar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela a los derechos fundamentales invocado por OMAR CABRERA POLANCO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �. Al existir identidad de antecedentes, la Corte tendrá en cuenta como tales los expuestos por la Sala de Casación Civil en el auto del 25 de febrero de 2013, en el que se decidió no admitir a trámite la demanda de tutela interpuesta por el accionante, al estar involucrada en los hechos su homologa Sala Penal. � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Ver al respecto el precedente sobre la materia en el Radicado de tutela 64560 de 14 de febrero de 2013. � Sentencia C-595/05 � Fecha reconocida en la demanda de tutela ante la Sala de Casación Civil, Corporación que a través de auto del 25 de febrero de 2013 decidió no dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el demandante, al estar involucrada en los hechos objetos de amparo su homologa penal. � Ver sentencias T-951, T-406 de 2005 y T-730 de 2003. � T-206/06 MP Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-315 de 2005. � En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. _1247636078.doc