Tutela 1ra Instancia: 68.820 ARNULFO ROJAS SEGURA. Tutela 1ra Instancia: 68.820 ARNULFO ROJAS SEGURA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 283- Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Arnulfo Rojas Segura, contra el Juzgado 1° Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al accionante a la pena principal de 237 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2. Ante el Juzgado 1° Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta el señor Rojas Segura solicitó redención de pena por trabajo y estudio, petición que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 29 de enero de los corrientes por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.
Por virtud del recurso de apelación, el 11 de abril de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. 4. Por lo anterior, el accionante acude a este mecanismo constitucional, pues estima que los jueces demandados incurrieron en un defecto procedimental que desconoce el debido proceso constitucional, por cuanto la redención de penas no es una simple dádiva que otorga la ley sino un derecho del condenado para participar en actividades dirigidas a su resocialización. En consecuencia, insiste en el reconocimiento ya invocado.
LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Uno de sus integrantes manifestó que efectivamente, en segunda instancia, la Sala confirmó la negativa de reconocer el beneficio donde las razones jurídicas reposan en la providencia que anexó. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales que reclama el quejoso, por no reconocer la redención de pena por trabajo o estudio en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
CONSIDERACIONES 1. En virtud del principio de autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude a la tutela como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado. Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes, en consideración a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Por ello, cuando se promueve esta acción constitucional, es necesario que el interesado demuestre la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad, según lo ha precisado la Corte Constitucional, pues la sola inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural no habilita a su interposición, máxime cuando la providencia aparece sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables. 2.
En el asunto que se examina, es evidente que el quejoso acude a este mecanismo de protección con la finalidad de obtener una solución del asunto acorde con sus intereses, en cuanto pretende que el juez de tutela incursione en el análisis de las decisiones cuestionadas, a través de las cuales se le negó la solicitud de redención de pena, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin percatarse que el trámite constitucional no es una tercera instancia a la que se pueda acudir como último remedio, cuando la decisión judicial resuelva en forma negativa sus pretensiones. 3.
Del soporte argumentativo de las providencias que se cuestionan por vía de tutela, se constata que la decisión objeto de disentimiento por el actor, está soportada en las normas que regulan el tema y en la jurisprudencia constitucional relacionada con la vigencia de la ley. Conviene precisar, que la condena impuesta al accionante fue por el delito de secuestro extorsivo agravado y el artículo 26 de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006, señala que: “c uando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”, lo cual incluye de manera razonable, la redención de pena para acceder a la libertad condicional.
Norma que resulta aplicable al caso, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales resultó sentenciado ocurrieron a mediados del año 2007, fecha para la cual ya se encontraba vigente la citada disposición (30 de diciembre de 2006). 4. Adicional a lo dicho, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, precisó que en determinados delitos, considerados especialmente graves por el legislador penal, la exclusión de beneficios y subrogados penales constituye una decisión que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física: “Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.
(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;
(iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
Son estas las razones por las que, como se dijo, el amparo es a todas luces improcedente, más aún cuando no se constata que los proveídos sean el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, quienes, en forma clara y precisa, expresaron las razones de su determinación. 5. Sería contrario al carácter residual o subsidiario del mecanismo de tutela, cuyo objetivo es la protección de derechos fundamentales, que en el marco de este trámite breve y sumario, proceda el juez constitucional a zanjar discrepancias interpretativas que sólo competen a los jueces ordinarios y que por sí solas, no comportan violación de garantías fundamentales.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” La Sala advierte, como lo ha señalado en otras oportunidades, que la única excepción admitida por la jurisprudencia para que el juez de tutela tenga injerencia en otras jurisdicciones, procede cuando se configure algún defecto de procedibilidad, que en esencia estructura la sentencia judicial la que solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque no es fruto de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario y nada de ello se avizora en este caso.
Como se observa, es nítida la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Arnulfo Rojas Segura. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C- 590 de 2005. �En este sentido se pronunció esta Colegiatura, entre otras providencias, en fallo de tutela dictado el 28 de abril de 2011, radicado interno número 53864. � C-171-93; C-213-94, C-762-02 y C-537 de 2008. 332/06 � C-073 de 2010 � T-004 de 2004.
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