Micelio
T-6882 (22-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 24 Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER PARDO BARRERO, contra el fallo de 7 de diciembre de la pasada anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Penal del Circuito de esta capital. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Javier Pardo Barrero informó que en el Juzgado 11 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, se adelanta un proceso en su contra, por el delito de concusión, y considera que le han sido vulnerados los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, en cuanto ninguno de los abogados que lo han representado ante el referido despacho, ha elevado al menos un memorial impetrando algún beneficio en su favor.

Agregó que la libertad provisional le fue inicialmente negada con argumentos “peligrosistas” basados en la gravedad de la conducta cometida, y aduciendo que requiere tratamiento penitenciario, cuando ni siquiera ha sido condenado, lo que vulnera la presunción de inocencia. Su defensora solicitó la nulidad de la actuación, y esta fue negada mediante providencia de 13 de septiembre de 1999, contra la que se interpuso, por parte de aquella, recurso de apelación, cuyo trámite se surte actualmente en el Tribunal Superior.

En aras de la imparcialidad, solicitó que se ordene al Juez accionado desprenderse del conocimiento del asunto, para que éste sea asignado a otro funcionario que garantice el debido proceso, la presunción de inocencia, y el derecho de defensa.

3. EL FALLO RECURRIDO No empece advertir que “la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha puntualizado que las actuaciones y las decisiones proferidas por las autoridades judiciales dentro de los procesos que adelantan dentro de su órbita jurisdiccional, no pueden ser objeto de controversia mediante el mecanismo de la acción de tutela”, el Tribunal revisó los argumentos tenidos en cuenta por la jueza accionada en la providencia mediante la cual negó la libertad al peticionario, y los consideró lo suficientemente objetivos para fundamentar el encuadramiento típico de la conducta y la solución adversa a la pretensión liberatoria, y descartó así que la decisión se inspire en criterios “peligrosistas”.

También negó que respecto de la jueza de conocimiento se presente alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, pues no se evidencia en su actuación, imparcialidad o prejuzgamiento alguno. Adicionalmente destacó la falta de veracidad en los supuestos fácticos de la demanda, desmintiendo que el procesado hubiere estado huérfano de defensa durante el proceso, pues él mismo designó algunos de sus defensores de confianza en las etapas instructiva y del juicio (fs. 18 y ss.), quienes elevaron varias solicitudes en su favor, e interpusieron algunos de los recursos de ley.

4. LA IMPUGNACION El actor insistió en solicitar que se separe a la Jueza Once Penal del Circuito, del conocimiento del proceso que adelanta en su contra, pues considera que los argumentos peligrosistas expuestos en las decisiones mediante las cuales negó la libertad provisional que en anteriores oportunidades se había solicitado en su favor, indica a todas luces un prejuzgamiento de su conducta, y el abandono de la imparcialidad que debe caracterizar un juicio justo, limitado exclusivamente a la verdad del proceso sometido a su consideración. Trajo a colación algunos acápites de los pronunciamientos de la funcionario accionada, en los que, al negar la libertad provisional, destacó la necesidad de suministrar tratamiento penitenciario a quien, ostentando un cargo público, se aparta de los deberes que el cumplimiento de la función oficial le impone, para obtener satisfacciones personales, descartando así la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el artículo 68 del Código Penal, para otorgar, en un momento dado, la condena de ejecución condicional.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se anunció en el acápite referente al fallo objeto de impugnación, el estudio de los fundamentos tenidos en cuenta por la jueza accionada al denegar inicialmente la libertad provisional del peticionario, emprendido por el Tribunal para declarar la improcedencia del amparo, no resulta consecuente con la premisa de la cual parte, cual es la imposibilidad de usurpar las funciones propias y la autonomía del juez natural, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. Esta crítica a la metodología del discurso en que se estructuró la providencia objeto de impugnación, se extiende a la ratificación por parte del Tribunal, de la imparcialidad de la jueza del proceso, para descartar así la existencia de alguna de las causales del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, pues si de lo que se trata es de cuestionar la rectitud de la funcionaria accionada, en el procedimiento establecido en la norma precitada y siguientes, se regulan con suficiencia y autonomía las causales y efectos de la declaratoria de impedimento, o de la recusación que las partes hagan al funcionario judicial.

Es tan idóneo este instrumento procesal para garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, que en el artículo 114 ejusdem se establece una sanción pecuniaria de hasta diez salarios mínimos legales mensuales, para el funcionario respecto de quien se pruebe la causal de recusación, y haya omitido declararse impedido. Por manera que, el carácter residual de la acción de amparo (arts. 86 inc. 3° de la Constitución Política, y 6.1° del Decreto 2591 de 1991), y la posibilidad de promover al interior del proceso los instrumentos que para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales han sido establecidos en aplicación del debido proceso, tornan improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción de tutela no fue instituida para pervertir el debido proceso, sustituyendo los idóneos mecanismos de defensa de los derechos esenciales de quienes en él intervienen.

Y si bien el criterio expuesto constituye razón suficiente para confirmar la declaratoria de improsperidad de la tutela, para ahondar en razones se destaca la carencia de fundamento de los supuestos fácticos en que se apoya la demanda, pues lo que se observa en las fotocopias aportadas, y en la diligencia de inspección judicial al proceso, es la activa intervención no de uno sino de varios de los defensores oficiosos y de confianza designados por el procesado.

En efecto, estos profesionales del derecho solicitaron la libertad del procesado, su detención domiciliaria, y hasta la nulidad de la actuación, habiendo interpuesto los recursos de ley contra varias providencias adversas, entre ellas la que denegó la solicitud de nulidad, cuyo trámite se adelanta actualmente en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. No es cierto entonces que en ningún momento se hubiese presentado memorial alguno en su favor, pues se reitera, el examen de la actuación permitió concluir lo contrario, excluyendo así la vulneración del derecho a la defensa técnica.

El tema de la negación de la libertad por razones de “peligrosismo”, que el Tribunal entró a elucidar, como si se tratara de una tercera instancia, no puede ser objeto de pronunciamiento por vía de tutela, pues el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal establece que “Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”.

Además, este hecho habría perdido actualidad como supuesto de la acción instaurada, pues como el mismo procesado lo anuncia en el escrito de tutela, y así se constató en la inspección realizada al proceso, fue liberado provisionalmente, mediante providencia de 11 de noviembre de la pasada anualidad, y en esa condición se encuentra actualmente.

No puede perderse de vista, para reafirmar la improsperidad del amparo, que la actuación que por vía de tutela se pretende cuestionar, se encuentra en curso, y por ende, es a su interior que se deben plantear, y si es el caso subsanar, previa acreditación de los supuestos respectivos, las presuntas irregularidades que se hubieren presentado, pues la acción de tutela no puede pervertir el debido proceso, desconociendo las causales, oportunidades y efectos que para la invalidación del proceso, o la recusación o impedimento del juez natural, se han establecido en la norma de rito.

Es entonces con fundamento en la imposibilidad jurídica de interpelar la autónoma e independiente dirección del proceso por parte del funcionario competente (arts. 228 y 230 de la Constitución Política), la existencia al interior de la actuación, de idóneos mecanismos para precaver la eventual vulneración de los derechos esenciales de las partes, y la carencia de fundamento en los supuestos fácticos de la reclamación, que se impartirá confirmación a la providencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 6882 JAVIER PARDO BARRERO �PÁGINA �9� �PÁGINA �7� *ACCION DE TUTELA N° 6882 JAVIER PARDO BARRERO