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T-68819(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 68819 JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 68819 JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de julio de 2013, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta.

Se integró al contradictorio a la Fiscalía Seccional de Los Patios – Norte de Santander.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ elevó denuncia penal contra JAIRO MARTÍNEZ CORREA, por los presuntos delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y violación de habitación ajena por servidor público, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta, siendo su titular en ese entonces el doctor ÁLVARO TOMAS WALDRON PEÑARANDA. 2.

El 2 de enero de 2012, fue designado como nuevo Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta, el doctor FERNEL CASTILLO SÁNCHEZ, quien al advertir que correspondió el proceso adelantado contra JAIRO MARTÍNEZ CORREA, se declaró impedido, señalando una amistad de doce años con el sindicado y ordenó remitir el proceso a la Fiscalía Dieciocho Seccional de esa ciudad, que mediante decisión calendada 21 de septiembre de 2012, avocó conocimiento y continuó con el trámite respectivo, -cierre de instrucción-. 3.

Mediante Resolución No 092 del 11 de marzo de 2013, la doctora ALIX MOYA SOTO, Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, suprimió la Fiscalía Dieciocho Seccional de esa ciudad y ordenó remitir la carga laboral a la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta, recibiendo nuevamente el doctor FERNEL CASTILLO SÁNCHEZ, el proceso adelantado contra el ciudadano JAIRO MARTÍNEZ CONTRERAS. 4.

Como quiera que sobre el referido proceso, el Fiscalía Quinto Seccional, había manifestado impedimento sin embargo no existía otra fiscalía que conociera el tramite de los procesos de Ley 600 en Cúcuta, remitió las diligencias a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante resolución No 4 de abril de 2013, se inhibió de pronunciarse sobre el impedimento, sin embargo sugirió que las diligencias fueran remitidas al Fiscalía de igual categoría del lugar más cercano. 5.

Conforme a lo anterior el Fiscal Quinto Seccional, remitió las diligencias a la Fiscalía Seccional de Los Patios – Norte de Santander, las cuales se encuentra actualmente pendiente de avocar conocimiento.

6. JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ, acude al juez de tutela en procura de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que la decisión de “cambio de radicación”, busca como único fin dilatar el fallo y evitar que puedan ser saneados los daños en su calidad de parte civil, “utilizado de otra manera engañosa y violatoria de parte del Doctor FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, Fiscal Quinto Seccional, quien después de declararse impedido en el mes de septiembre de 2012, el día 9 de mayo de 2013, reasume el poder y me cambia de radicación el proceso a otro municipio, reincidiendo de otra manera la causal de impedimento, existiendo la vía de hecho milimétrica y de fondo, que no hay causal de ningún daño cuando un amigo reprenda a su amigo, como el padre a su hijo, pero ya siendo lo contrario si produce efecto que el Fiscal ampare a su amigo, a sabiendas que el delito ya existió.“ Solicita en consecuencia: “se revoque el cambio de radicación iniciado por el Fiscal 5 Seccional y se acate de devolver el expediente al despacho de origen.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Corporación Judicial competente mediante proveído del 17 de julio de 2013, admitió el libelo de tutela, notificó a la autoridad accionada y vinculó a la Fiscalía Seccional de Los Patios – Norte de Santander. 2. EL doctor FERNEL CASTILLO SÁNCHEZ, Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque “en ningún momento he violado el debido proceso, mal se hiciera haber continuado conociendo de un proceso donde existe un impedimento, impedimento que fue aceptado por el Fiscal 18 Seccional y que ahora se encuentra conociéndolo en la Fiscalía de los Patios, quien las avocó, por lo que respetuosamente se solicita que los planteamientos esgrimidos por el señor Juan Germán Mantilla Ramírez, no sean tutelas y se nieguen como tal.” 3.

Se pronunció igualmente la doctora FANNY MARTÍNEZ VILA, Fiscal Coordinadora de Los Patios – Norte de Santander, quien señaló que “en esta Unidad Seccional, se ha dado cumplimiento a cabalidad a los trámites para el efecto que requieren este tipo de situaciones, toda vez que el señor Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta, el doctor FERNEL CASTILLO SÁNCHEZ, se declaró impedido sin que hasta el momento como se observa se haya violado el debido proceso, pues este mismo se hizo dentro de lo estipulado en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000 en el inciso primero, el mismo ha sido surtido por los despachos de conocimiento, quedando a la espera de la decisión que el fiscal de conocimiento tome respecto de la investigación, una vez le sea asignado.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con base en la respuesta suministrada por la autoridad demandada, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque pudo verificar que la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta no incurrió en vulneración de garantías fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando demostró que el envío de la actuación a la Fiscalía Seccional de Los Patios, se hizo con apego a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, ordenó remitir el expediente al sitio de origen, mediante decisión calendada 4 de abril de 2013. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que el doctor FERNEL CASTILLO SÁNCHEZ en su calidad de Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta, desde los albores de la investigación adelantada contra JAIRO MARTÍNEZ, en aras de garantizar imparcialidad, mediante resolución del 11 de septiembre de 2012, se declaró impedido, oportunidad en que el accionante no señaló inconformidad.

Contrario a lo señalado por el actor, tal declaratoria tiene por finalidad garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, pues si finalmente debió remitirse las diligencias a la Fiscalía Seccional de Los Patios – Norte de Santander, tal circunstancia de ningún modo puede observarse como entorpecedora de la investigación, por el contrario obedece a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta, proceda de la manera como lo pretende el accionante, esto es contrario a los postulados de la ley procesal y la Constitución, más aún cuando demostrado se encuentra que si las diligencias regresaron a la Fiscalía accionada, tal situación se originó como consecuencia de haberse transformado la Fiscalía Dieciocho Seccional de esa ciudad, como en efecto se verifica con la Resolución No 092, proferida por la Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta.

Tampoco es acertado considerar que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, definió lo relativo al impedimento, ya que mediante resolución 4 de abril de 2013, se inhibió de tal pronunciamiento, al advertir que el funcionario accionado podía recurrir a un fiscal homólogo “del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más que uno de la categoría del impedido”, circunstancia por lo que fue remitida la investigación a la Fiscalía Seccional de Los Patios – Norte de Santander. 6.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-864 de 1999. Reiterado T-731 de 2004 y T-460 de 2012 � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 8 13