CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68817 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 298 Bogotá. D.C., diez de septiembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON EDUAR MORENO CHAVARRO, por medio de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Adjunto Primero Penal del Circuito de Pitalito.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Señala el accionante que el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, se tramitó proceso penal en contra de JHON EDUAR MORENO CHÁVARRO por el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2005, en donde perdió la vida el señor Luís Eduardo Váquiro.
Manifiesta que surtida la instrucción, durante la etapa de juzgamiento se llevaron a cabo las audiencia (sic) preparatoria y pública, ésta última iniciada el 25 de octubre de 2011, día en el cual se recibió sólo un testimonio, siendo suspendida la diligencia por el Juez sin razón alguna. Argumenta que fijadas dos fechas posteriores para continuar el juicio, el mismo no fue realizado a pesar de que Fiscalía y Defensa acudieron con tal fin al Juzgado.
Agrega que el 12 de octubre de 2012, al continuarse con el trámite de la aludida diligencia, el defensor contractual del señor MORENO CHÁVARRO fue relevado de su cargo sin razón alguna, nombrándose en su lugar uno de oficio por el Juzgado accionado, sin tener en cuenta el despacho que la insistencia (sic) de aquél a la audiencia fijada para esos días obedeció al paro judicial que en esa fecha se adelantaba en todo el territorio nacional, lo que le impedía acceder a las instalaciones del Juzgado.
No obstante, alude que a pesar de tal cese de actividades, la oficina judicial accionada prosiguió con el trámite procesal, concluyó el juicio y emitió sentencia condenatoria en contra de MORENO CHÁVARRO, sin que la misma fuera impugnada por la defensa. Relata el letrado que de la existencia de la sentencia condenatoria se enteró accidentalmente el mes de mayo, pues nunca se imaginó que el Juzgado demandado hubiera proseguido con el proceso durante el cese de actividades de octubre y noviembre de 2012, ni tampoco que lo hubieran relevado como defensor especial de MORENO CHÁVARRO, condición que ostentó durante los 8 años que duró el proceso, sin que nunca hubiera sido requerido para que justificara su inasistencia a las audiencias.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la acción, con fundamento en las siguientes razones: i) El accionante no agotó los medios ordinarios de defensa –recurso de apelación-, que tenía a su disposición para controvertir la decisión de instancia; ii) “… el togado no estuvo atento a indagar por el estado del proceso ni tampoco atendió las citaciones que libró el Juzgado para la continuación de la audiencia de juzgamiento – folios 90 al 92-, omisión que se reitera, no puede pretender remediar a través de la presente acción constitucional.”, y; iii) “… el derecho de defensa del procesado, quien según se verifica en la actuación fue juzgado como persona ausente, haya sido vulnerado.
Lo anterior porque precisamente la medida adoptada por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, de nombrarle un defensor de oficio al entonces procesado, precisamente redundó en la protección de dicha garantía constitucional.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario impugnó la anterior decisión insistiendo en dos argumentos: i) La supuesta vulneración del derecho de defensa de su defendido debido a la reanudación de la audiencia de juicio oral al tiempo que se adelantaba un paro judicial, actuación a la que no fue citado y a la que no pudo asistir; y, ii) La irregularidad en el nombramiento de un defensor de oficio, cuando el procesado había nombrado abogado de confianza desde el inicio del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El actor centra su inconformidad en la supuesta vulneración del derecho de defensa debido a la reanudación de la audiencia de juicio oral al tiempo que se adelantaba un paro judicial, actuación a la que no pudo asistir su apoderado judicial, además de la presunta irregularidad en que habría incurrido la autoridad accionada al nombrarle un defensor de oficio, cuando su abogado de confianza se apersonó de su caso desde el inicio del proceso. 2.
Se resalta que la audiencia pública de juzgamiento, realizada por el Juzgado Adjunto Primero Penal del Circuito de Pitalito, data del 12 de octubre de 2012. A la fecha, la condena impuesta a JHON EDUAR MORENO CHÁVARRO se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que el defensor de oficio o su abogado de confianza, hubiesen interpuesto oportunamente los medios de impugnación reglados por la codificación procesal.
Esa situación, prima facie, constituye la ausencia del requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo constitucional. Como atinadamente se señala en el fallo impugnado, “el togado no estuvo atento a indagar por el estado del proceso ni tampoco atendió las citaciones que libró el Juzgado para la continuación de la audiencia de juzgamiento – folios 90 al 92-,” razón por la cual tampoco acudió a los medios de defensa judicial de los que disponía, renunciando al recurso de apelación y al extraordinario de casación, acreditándose con ello la carencia del requisito de subsidiariedad.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 3.
Por último, para la Sala no son de recibo las explicaciones aducidas por el apoderado judicial del tutelante, en cuanto manifiesta confusamente, por un lado, que no fue debidamente notificado de la reanudación audiencia del juicio oral, y por otro, que debido al paro judicial no pudo asistir a la diligencia judicial. Tales descargos ocultan la incuria del togado, cuando lo cierto es que sus ausencias propiciaron que el Juzgado accionado continuara la actuación procesal sin él, salvaguardando los derechos del proceso ausente mediante la designación de un defensor de oficio.
No se encuentra en esa determinación irregularidad alguna susceptible del amparo constitucional deprecado. Conforme a lo anterior, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 94 � Fl. 103 � Fl. 102 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. 1 2