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T-68816(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68816 A/. Hermencio Hurtado Domínguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68816 A/. Hermencio Hurtado Domínguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HERMENCIO HURTADO DOMÍNGUEZ respecto del fallo proferido el 23 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Quinto Penal del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, entre otros. 1.

ANTECEDENTES 1. Precisa el actor que presentó petición ante el Juzgado que vigila la sanción para el otorgamiento de la libertad condicional, pero mediante auto del 7 de febrero último le fue denegado el beneficio en virtud de la gravedad del comportamiento por el cual fue condenado. 2. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación. Resuelto el primero de manera negativa, se concedió el subsidiario ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, despacho que en decisión del 20 de marzo, la confirmó. 3.

Apoyándose en diversos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, afirma que dichas determinaciones vulneran sus derechos, ya que no debía hacerse ninguna valoración respecto del requisito subjetivo –gravedad de la conducta- toda vez que los presupuestos para la concesión del subrogado están limitados al comportamiento intramural y cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, los cuales cumple satisfactoriamente.

Agrega que ha debido tenerse en cuenta las 26 salidas del penal en virtud del permiso de 72 horas que le ha sido otorgado. 4. Acorde con lo expuesto, depreca la protección de los derechos conculcados y en consecuencia se le conceda el beneficio de la libertad condicional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, denegó la pretensión del demandante por las siguientes razones: 1. Las decisiones emitidas por los funcionarios accionados no constituyen violación de los derechos fundamentales, por cuanto en ningún momento excluyeron las pruebas documentales allegadas por el centro penitenciario que daban cuenta de la buena conducta al interior del mismo y el tiempo de privación de la libertad; no obstante, del análisis efectuado a la gravedad del delito por el cual fue condenado estimaron que no era dable otorgar el mentado beneficio. 2.

Concluyó que ninguna irregularidad procesal se observa en las determinaciones, pues las mismas fueron adoptadas con apego a lo previsto en el artículo 64 del Código Penal.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo e insistió en que la gravedad de la conducta no puede ser analizada para denegar el beneficio pretendido, aspecto declarado inexequible por la Corte Constitucional. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

En consecuencia, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados al momento de conocer de la petición del quejoso y analizarla a la luz de los presupuestos normativos que rigen la concesión de la libertad condicional, encontraron que no se satisfacían en su totalidad, en particular, el referido a la gravedad de la conducta, punto sobre el cual adujo el ad quem: “Así entonces, compartimos las razones que tuvo en cuenta el A-quo al negar el subrogado invocado, porque sin querer ser repetitivos, no obsta reiterar, que en este caso, se debe tener en cuenta la modalidad desplegada por HERMENCIO HURTADO DOMINGUEZ: terminar con la vida de un ser humano con la utilización de armas de fuego, acción que atenta contra la vida y la integridad personal, que tiene más relevancia jurídica, por las consecuencias familiares y sociales, que esta conducta genera, fomentando la perdida (sic) de valores personales y sociales.

(…) Considera este Despacho que el HOMICIDIO, en la forma que fue ejecutado es un delito cuya gravedad y modalidad es completamente reprochable, pues como en el caso sub examine, HERMENCIO HURTADO DOMINGUEZ, utilizó arma de fuego, para terminar con la vida de un ser humano. No quiere decir con esto, que se este (sic) nuevamente calificando su responsabilidad, sino que este Despacho considera que el homicidio que atenta contra el bien jurídico de la vida y la integridad personal, es sumamente grave…” 5.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de Hurtado Domínguez con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales o quebrantadora de derechos fundamentales. 6. Finalmente, debe indicarse al impugnante que no es cierto que la Corte Constitucional haya declarado inexequible el artículo 5º de la ley 890 de 2004, por el contrario, dicho precedente dejó en claro que uno de los presupuestos a tener en cuenta al momento de estudiar una petición de libertad condicional es precisamente el relacionado con la gravedad de la conducta, el cual debe ser analizado por el juez ejecutor de la pena en los términos en que fue evaluada por el juez de conocimiento, de manera que la censura por este aspecto queda sin fundamento. 7.

Por consiguiente, nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, al resultar claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 8. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 90 cdno Tribunal � Folio 47 ídem PAGE