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T-68815(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68815 República de Colombia NELSON DE JESÚS ROJAS GRANADA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68815 República de Colombia NELSON DE JESÚS ROJAS GRANADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 270 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por NELSON DE JESÚS ROJAS GRANADA, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado del mismo lugar y la Fiscalía 15 Especializada Delegada UNAIM.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 15 de agosto de 2012 condenó a NELSON DE JESÚS ROJAS GRANADA y otro a la pena principal de 10 años y 10 meses de prisión, como autores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2. La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue impugnada mediante el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista refiere su inconformidad con la sentencia condenatoria proferida en su contra, entre otros aspectos, porque (i) se hizo una inadecuada tipificación de las conductas punibles; (ii) en la dosificación de la pena no se tuvo en cuenta su carencia de antecedentes penales y; (iii) no le descontaron el 50% de la sanción que le fue prometida dentro del preacuerdo que celebró con la Fiscalía a cambio de allanarse a los cargos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Medellín por auto del 15 de mayo de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín destacó que la sentencia cuestionada por el actor fue producto de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía en forma libre, voluntaria y bajo la asesoría de su defensor, en donde obtuvo como único beneficio la eliminación de la agravante contenida en el artículo 384 numeral 3º del Código Penal; resaltó que en ningún momento se pactó un descuento del 50% de pena, por encontrarse ello prohibido al tenor de lo previsto en el artículo 350 del C.P.P. Remitió copia del acta de formulación de imputación, del preacuerdo y de la sentencia condenatoria. 3.

El juez colegiado en mención negó el amparo por improcedente tras considerar: (i) el proceso penal adelantado en contra del accionante se tramitó conforme al principio de legalidad y con respeto a sus garantías fundamentales; (ii) el acusado aceptó su responsabilidad por lo que no le quedaba al fallador otra alternativa que emitir la sentencia condenatoria y;

(iii) no se configuró una vía de hecho. 4. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.

2. NELSON DE JESÚS ROJAS GRANADA cuestiona la sentencia proferida en su contra, porque no se tuvo en cuenta su carencia de antecedentes penales y la rebaja del 50% de la pena, no obstante haber suscrito preacuerdo con la Fiscalía dentro del proceso en que fuera condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.

En orden a adoptar la decisión que en la impugnación resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta, en concreto, a reprochar la sentencia condenatoria que data del 15 de agosto de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 15 de julio de 2013 luego de transcurrido cerca de un (1) año de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

De otra parte, se tiene que si el accionante, en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primer grado mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza y no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 9