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T-68810 (12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.810 JUAN PABLO MEDRANO SUPELANO y Otra Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.810 JUAN PABLO MEDRANO SUPELANO y Otra Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 304.

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores JUAN PABLO MEDRANO SUPELANO y STELLA MARGARITA CUEVAS DE MEDRANO, frente al fallo proferido el 2 de agosto hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y 33 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite de tutela se dispuso vincular al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y a los denunciantes en el proceso penal referenciado por los demandantes.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “1.1Los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitan la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que afirman han sido vulnerados por los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dentro del expediente radicado bajo el N° 110016000049200903866. 1.2 Al respecto, informan que en su contra se adelanta un proceso penal, en el que figuran como denunciantes Oscar Fernando Cuevas, Rodolfo Cuevas Cepeda y Eduardo José Cuevas Cepeda (hermanos de la señora Stella Margarita Cuevas de Medrano), por los presuntos delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, cuyo juzgamiento le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 349 Seccional el día 13 de abril de 2011. 1.3 Señalan que mediante resolución del 30 de enero del año en curso, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, previa anuencia de la Fiscalía 349 Seccional, aprobó la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de procedimiento a prueba en su favor, con fundamento en el numeral 7° del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal. 1.4 Indican que no obstante lo anterior, los denunciantes Oscar Fernando Cuevas Cepeda y Rodolfo Cuevas Cepeda, confirieron poder a nuevos apoderados, a través de quienes cambiaron sus postura radicalmente y se opusieron a la aplicación del principio de oportunidad, con el ánimo de que al margen de la reparación y sus efectos, no se suspendiera la acción penal contra los acusados.

En cuanto a la tercera víctima, Eduardo José Cuevas Cepeda, precisan que pese a su no comparecencia al proceso, la fiscalía garantizó su intervención a través de un apoderado de oficio y a su favor igualmente está reconocida una suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). 1.5 Exponen que al presentar solicitud de aplicación del principio de oportunidad con suspensión de procedimiento a prueba, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante decisión del 21 de marzo de 2013, la negó en consideración a que: (i) la fiscalía delegada 349 Seccional no cumplió con el mínimo deber de informar y/o consultar a las víctimas y, (ii) el hecho de que el artículo 519 de la Ley 906 de 2004 establece que las víctimas pueden retirar su consentimiento en cualquier momento.

Añaden que en virtud del recurso de apelación, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con base en los mismos argumentos, confirmó la decisión el día 4 de junio de 2013. 1.6 Estiman que las providencias adoptadas por los juzgados en mención constituyen vías de hecho por ser contrarías a la Constitución y a la ley, por defecto fáctico en lo relativo al deber de informar a las víctimas, y por defecto sustantivo, en lo que tiene que ver con la interpretación dada por los jueces al artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.” II.

PRETENSIONES Solicita el apoderado judicial de los demandantes se le tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, para que proceda la suspensión del procedimiento a prueba a favor de ellos. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se remitió a las razones expuestas por el despacho con suficiencia en la decisión cuestionada, para resaltar que no ha existido ninguna de las vías de hecho que alegan los demandantes.

Destacó que con la acción de tutela lo que se pretende es conseguir una tercera instancia, desconociendo los principios de autonomía e independencia judicial. No obstante, indicó que la aplicación del principio de oportunidad en este caso no procedió, porque no se garantizó, en debida forma, los derechos de las víctimas. Anexó copia de la providencia emitida.

Por su parte, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías también defendió su decisión, señalando que la misma no fue arbitraría, caprichosa, ni constitutiva de vía de hecho, sino que se profirió atendiendo la realidad jurídica y probatoria planteada. Agregó que la presente acción de tutela no llena el requisito de subsidiariedad; y que los accionantes muestran es un desacuerdo con las determinaciones adoptadas por las autoridades competentes, tratando así de convertir este mecanismo excepcional, en una instancia adicional.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por los actores, considerando, básicamente, la falta de vulneración mismos, pues los despachos demandados se limitaron a dar aplicación a las normas legales que regulan la procedencia del principio de oportunidad, ofreciendo argumentos sólidos, coherentes y suficientes.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte demandante quien sustentó los motivos de su disenso con similares argumentos a los expuestos en su libelo introductorio, y recabando en los defectos constitutivos de las vías de hecho pregonadas en la demanda, como también en la actuación de las víctimas que califica de “claramente arbitraria… como consecuencia que desconocieron el acuerdo celebrado entre las partes a pesar de tener pleno conocimiento de las particularidades de la justicia restaurativa y sus efectos”.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero conforme las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la información allegada al diligenciamiento, el proceso penal en cuyo desarrollo advierten los accionantes se viene gestando la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentran en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario a lo que estiman los demandantes, que los desacuerdos que guardan frente a las decisiones que resolvieron no reconocerle legalidad a la aplicación del principio de oportunidad otorgado, a su favor, por la Fiscalía con el fin de suspender a prueba la actuación penal que se les sigue, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de juicio, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran, en el evento no superarse los obstáculos que impidieron la aplicación de dicho principio en los términos ya discutidos, la figura de las nulidades debidamente reglamentada en el código de procesamiento penal, o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por los accionantes, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc