CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68809 OWAR JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68809 OWAR JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., septiembre cinco (5) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por apoderado del ciudadano OWAR JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 31 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual tuteló, de manera transitoria, sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que en enero de 2011, ZORAIDA CARRANZA CRUZ instauró denuncia penal contra su sobrino OWAR JIMÉNEZ por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2. La Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción y ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria, para lo cual libró la respectiva orden de captura y ordenó misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación para lograr su ubicación. 3.
Debido a que no fue posible la aprehensión del sindicado, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 4. Mediante resolución dictada el 10 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo. 5.
En vista que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con asistencia a esta última del defensor de oficio quien al advertir que el material probatorio obrante estaba en contra de su asistido, no le quedó más remedio que solicitar que en caso de condena se le concedieran los subrogados penales a que tuviera derecho debido a la ausencia de antecedentes penales que permitieran evidenciar que era un peligro para la sociedad. 6.
Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja mediante sentencia fechada 17 de noviembre de 2011 condenó al acusado a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión como coautor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio, fallo que a pesar de ser notificado a todos los sujetos procesales no fue objeto de recurso alguno. El sentenciado fue capturado en el mes de abril de 2012.
7. OWAR JIMÉNEZ por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Profesional del derecho quien solicitó se dejara sin efecto jurídico el fallo condenatorio proferido contra su asistido por el delito de actos sexuales con menor de 14 años porque: (i) la Fiscalía General de la Nación no fue diligente para hacerlo comparecer al proceso;
(ii) se quejó del rol desempeñado por el defensor de oficio; (iii) dejó ver su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia, si se tiene en cuenta que la sentencia se estructuró “sobre la base de una falsa y temeraria denuncia”; y (iv) al momento de emitirse la resolución de acusación ya había prescrito la acción penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra OWAR JIMÉNEZ, señaló que a éste se le garantizaron sus derechos fundamentales porque siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.
Además, consideró que estaba ausente el principio de inmediatez. 3. El Fiscal Tercero Seccional de Barrancabermeja puso de presente que para la fecha en que fue calificado el sumario y cobró ejecutoria, habían transcurrido más de 7 años y seis meses, por ende, consideró que la acción penal estaba prescrita “como quiera que los hechos denunciados por la ciudadana ZORAIDA CARRANZA CRUZ, madre de la víctima…, datan del año 2000, por lo menos considerando que la conducta realizada por OWAR JIMÉNEZ ocurrió antes del 1 de enero de 2001”. 4.
Por su parte, el Asistente Jurídico del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que efectivamente vigila la pena impuesta al aquí accionante y no ha hecho solicitud alguna respecto a las pretensiones elevadas en el escrito de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia dictada 31 de julio del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió tutelar, de manera transitoria, los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal a favor de OWAR JIMÉNEZ, al establecer que la sentencia condenatoria fue proferida en una actuación que no podía proseguirse en virtud de haberse enervado la potestad punitiva del Estado por prescripción. En consecuencia, suspendió los efectos del fallo condenatorio dictado el 17 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, mientras la autoridad competente decide de fondo la acción de revisión que debía instaurar el actor dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y ordenó su libertad inmediata, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de OWAR JIMÉNEZ recurrió el fallo del Tribunal a quo, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, salvo lo relacionado con la prescripción alegada, pretende que la protección no sea transitoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de OWAR JIMÉNEZ está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico de manera definitiva las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado como autor de delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, si se tiene en cuenta que el Tribunal a quo concedió el amparo de manera transitoria, pero porque consideró que en la referida actuación penal se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción antes de dictarse la sentencia condenatoria objeto de queja. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del cual discrepa el actor, si bien fue dictado el 17 de noviembre de 2011, también lo es que el sentenciado fue capturado en abril de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de OWAR JIMÉNEZ en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar a OWAR JIMÉNEZ, quien fuera señalado por su tía, ZORAIDA CARRANZA CRUZ como la persona que venía atentando contra los derechos sexuales de su descendiente.
Además, el ente acusador con el fin de vincularlo mediante indagatoria libró la respectiva orden de captura. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. No obstante, debido a que no fue posible su comparencia previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 600 de 2000 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 10.
De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa, porque el abogado designado por el Estado participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a OWAR JIMÉNEZ como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 12.
De otra parte, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Finalmente, la Sala no desconoce que el profesional del derecho que representó los intereses del aquí accionante se abstuvo de recurrir el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. 14.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra OWAR JIMÉNEZ, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente frente a lo que no fue objeto de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-383 de 2011. 8 16