Micelio
T-68807(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68807 A/. María Celina Yepes de Botero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68807 A/. María Celina Yepes de Botero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por MARÍA CELINA YEPES DE BOTERO, contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.

Del trámite se enteró a las Empresas Públicas de Medellín. 1.

ANTECEDENTES

1. MARÍA CELINA YEPES DE BOTERO promovió proceso ordinario laboral en contra de las Empresas Públicas de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con sus intereses moratorios, por razón de la muerte de su esposo Marco Aurelio Botero Blandón, ocurrida el 5 de marzo de 2002; y por cuanto con aquél contrajo matrimonio por el rito católico, en curso del cual procrearon dos hijos.

Con anterioridad y mediante Resolución No. 243820 del 4 de junio de 2002, dicha empresa había negado igual solicitud al considerar que desde hacía 8 años antes del deceso, entre los cónyuges se presentaba una separación de hecho, que contravenía lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. 2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de marzo de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora a quien impuso costas de la instancia; decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal de Medellín, Sala Laboral, mediante sentencia calendada el 27 de julio de ese mismo año. Las decisiones tuvieron como fundamento el hecho que al momento de la muerte del pensionado, no se encontraba haciendo vida en común con la demandante, de suerte que no se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. 3.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corporación, en sentencia del 29 de septiembre de 2005, resolvió no casarla. 4. Inconforme con tal decisión, MARÍA CELINA YEPES DE BOTERO acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por parte de los funcionarios demandados, como quiera que con sus determinaciones desconocen el hecho que estuvo casada con el causante durante 52 años, procreó con él dos hijos, dependía económicamente de él y hasta el día de su muerte fue su beneficiaria de los servicios médicos.

Indica que cuenta con 83 años de edad, padece de hipertensión crónica y subsiste gracias a las ayudas de sus vecinos y de una hija, de suerte que su situación constituye, más que un perjuicio irremediable, un estado permanente de calamidad y miseria. 4.1. Manifiesta además que los demandados erraron al aplicar de manera taxativa y literal el contenido del artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, el cónyuge sobreviviente afectado por la separación de hecho del causante con anterioridad a su muerte, tiene derecho a una pensión proporcional al tiempo de vigencia de la vida en común del matrimonio, lo cual fue a su vez precisado por la propia Sala de Casación Laboral de la Corte en su jurisprudencia, en el sentido que de conformidad con el inciso 3° del literal b) del artículo 13 ibídem, la protección se extiende a quien haya mantenido el vínculo matrimonial con el pensionado pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años de que trata la norma, no previos al deceso sino en cualquier época, y aun en el evento en que al momento del fallecimiento del pensionado no exista compañero o compañera permanente. 4.2.

Estima que la Sala Especializada demandada interpretó de manera restrictiva y en desmedro suyo, el vacío jurídico contenido en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 y en la ley 797 de 2003, a través de un fallo que no había controvertido con antelación en la medida que sus precarias condiciones y el desconocimiento de las ciencias jurídicas se lo impidieron, circunstancias que han de conducir a que se atenúe la aplicación del presupuesto de la inmediatez, amén que la transgresión de sus garantías es actual y permanente en el tiempo.

Por lo anterior solicitó se “ordene a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN el reconocimiento de mi derecho a la pensión de sobrevivientes al tenor de mi condición de sujeto de especial protección, en estado de debilidad manifiesta y victimizada por trato discriminatorio e inequitativo proscrito por la Carta Magna de 1991”

2. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS 1. Las Empresas Públicas de Medellín se opusieron a la prosperidad de la solicitud de amparo, por cuanto en su momento la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, obedeció al no cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, concretamente, el relativo a haber hecho vida conyugal con el pensionado al momento de su fallecimiento y al menos por 2 años continuos previos al mismo, lo cual a su vez fue estimado por los operadores judiciales que conocieron en todas las instancias del proceso laboral adelantado por la libelista. 1.1.

Recuerda que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de derechos pensionales, máxime cuando como en este caso, la accionante agotó los medios de defensa judicial idóneos y en virtud de ello se determinó que no le asistía tal derecho, de suerte que mal podría aceptarse que recurra a la tutela para revivir esa discusión. 1.2.

Sumado a lo anterior, considera que no se satisface el requisito atinente a la inmediatez, como quiera que desde la emisión del fallo de casación de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, transcurrieron 8 años hasta la interposición de la petición de amparo. 2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se niegue la solicitud de amparo, ante el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En el caso concreto, la queja de la actora radica en la negativa a sus pretensiones por parte de los sentenciadores, en especial, de la Sala de Casación Laboral, quienes en punto de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aplicaron el contenido del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y encontraron que no reunía el relativo a la convivencia para la época de la muerte del causante, lo cual se desprendía del propio dicho de la demandante, quien aceptó que desde hacía 8 años, su cónyuge vivía en otro lugar. 4.1.

Al respecto, lejos están de constituir las decisiones proferidas por los operadores judiciales una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse un desatino interpretativo frente a los referentes normativos que demanda. En efecto, de la lectura de la decisión emitida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, se observa que se analizaron los reparos planteados sobre ese particular, cosa diferente, es que se arribó a la conclusión que el fallo de segundo grado no ameritaba ser objeto de casación, amén que no se había cumplido con la técnica propia del recurso.

Así lo indicó: “Como se anotó en los antecedente (sic), para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado y en consecuencia negar la pensión reclamada el Tribunal, esencialmente, tuvo en cuenta que “la misma demandante, el 10 de diciembre de 2002, es decir, luego de la muerte del señor Botero Blandón, declaró ante el departamento de nómina y seguridad social de la demandada, lo siguiente, que se transcribe de manera textual:..’Al momento de fallecer MARCOS, vivía solo en una casa alquilada, pero el velorio se realizó en mi casa, MARCOS, hacía ocho años se había ido a vivir solo en esa casa ( ) En el tiempo que vivió conmigo fue muy cumplidor del deber, porque él aunque retirado de la casa siguió respondiendo por mí ’ (fls. 52)” (folio 109); declaración que calificó como “una verdadera confesión, que permite al Tribunal deducir fundadamente que al fallecer el pensionado, la cónyuge demandante no convivía con él. Y con fundamento en el principio procesal de la libre formación del convencimiento señalado en el artículo 61 del CPTSS, lo afirmado con mucha posterioridad por la demandante, dentro del interrogatorio a que fue sometida al evacuarse la cuarta audiencia de trámite carece de respaldo, pues es marcadamente contradictoria.

Se trata de afirmaciones amañadas expuesta(sic) el 30 de septiembre de 2003 (fl. 70), es decir, luego de 17 meses de haber declarado ante la demandada, en la investigación administrativa interna que esta(sc) adelantó” (ibídem). Quiere decir lo anterior que el basamento probatorio esencial del juez de la alzada para desestimar la pretensión de la demandante, en cuanto al requisito de la convivencia para la época de la muerte del causante, la soportó en el propio dicho de la demandante, lo cual corresponde a lo que realmente ella expuso en su versión ante la demandada (folio 52), y sobre la cual, ahora, en el recurso extraordinario, expresamente ésta, como recurrente, acepta que “ tiene plasmado lo que el Tribunal expresa” (ibídem); por ello, en últimas, ha de concluirse que no plantea discrepancia y que, por tanto, sin discusión alguna, permanece incólume, manteniendo íntegramente la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, máxime que el argumento de la no suplencia de la descendencia por este requisito no lo ataca la censura.

(..) Ahora bien, aceptando expresamente la recurrente que lo advertido por el Tribunal sobre la prueba esencial del proceso es lo que ella objetivamente muestra, conviene recordar que a la misma el juzgador adicionó que lo expuesto por José Abad Molina, quien “para el mismo 10 de abril de 2002, declaró que el fallecido Marco Aurelio Botero, hacía aproximadamente ocho años había dejado de convivir con la demandante (fls. 53)” (folios 109 a 110), si bien no había sido ratificado en el proceso, sí constituía “ un serio indicio de que en realidad tal convivencia no existió al fallecer el señor Botero”, medio éste de convicción no calificado en la casación del trabajo por la restricción de que trata el artículo 7º de la ley 16 de 1969.

De suerte que, siendo en este aspecto dos los soportes probatorios del fallo: uno ya plenamente estudiado y el otro no susceptible de ataque en casación, la inferencia del juzgador de que con base en ellos podía “no darle crédito a los testimonios de Rosa Helena Muñoz, Luis Fernando Tobón, Luz edila garcía y Bella Nidia Giraldo, pues no sobra repetirlo, contradicen lo que en principio confesó la demandante” (folio 110), no admite objeción. Conforme a lo dicho, la censura no logra demostrar el error evidente de hecho enrostrado al Tribunal, de no estar acreditada la convivencia de la demandante y el causante pensionado al momento del fallecimiento de éste”. 4.2.

La anterior disertación jurídica no se advierte per se contraria al ordenamiento jurídico o transgresora de los derechos de la quejosa, pues en la misma se observa que en su momento se realizó un análisis atendible de la normatividad que regula el tópico debatido, máxime que la jurisprudencia que cita la actora es posterior al fallo ahora cuestionado, data del 2011, y se consolidó después del discernimiento que la Sala Especializada progresivamente hiciera del asunto.

Así las cosas, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Y sea, entonces, la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Igualmente, habrá de decirse que refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia emitida en sede extraordinaria de casación data del mes de septiembre del año 2005, la quejosa haya dejado transcurrir casi ocho años para instaurar la demanda de amparo. 5.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. Y si bien en el expediente se adujo como motivo justificante de una tal inacción la falta de conocimientos jurídicos de la quejosa y sus condiciones personales, ha de tenerse en cuenta que, en el evento de sentirse afectada en sus derechos con la providencia aludida, podía acudir con prontitud al mecanismo constitucional, cuya informalidad le permitía hacerlo de diversas maneras, esto es, por escrito sin la necesidad de adentrarse en mayores argumentaciones técnicas, verbalmente o incluso, a través de otra persona si se llegare a encontrar en incapacidad de ejercer sus propios derechos.

No obstante, la peticionaria omitió hacerlo y, contrario sensu, dejó transcurrir un interregno cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de proporcionalidad y razonabilidad, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Finalmente, la actora aduce que las determinaciones judiciales cuestionadas por medio de las cuales no se le reconoció la pensión de sobrevivientes desconocen su derecho al mínimo vital.

Al respecto, habrá de precisarse que una tal garantía se ve comprometida en los eventos en los cuales se deja de percibir el ingreso correspondiente a una prerrogativa legal debidamente reconocida y que viene gozando, verbigracia, cuando al pensionado se le deja de pagar la prestación en cuestión o al trabajador no se le paga su salario. No obstante, en el caso de la quejosa, donde luego de tramitarse el respectivo proceso laboral se determinó que no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, mal podría aceptarse que el no pago de una prestación social de la cual nunca se ha beneficiado suponga una afrenta al mínimo vital.

Además, si bien la petente manifestó que su situación es apremiante debido a su avanzada edad y a la falta de ingresos para su manutención, no resulta un despropósito colegir, con fundamento en lo ya expuesto en precedencia sobre la inmediatez, que sus condiciones personales en realidad no son tan graves pues sólo de esa manera se explica que la quejosa haya dejado pasar un período tan extenso, recuérdese de casi 8 años, para acudir a la tutela; igualmente, durante el tiempo que demandó el trámite del proceso surtido ante la jurisdicción ordinaria laboral, necesariamente su sustento debía ser provisto a través de otros medios, particularmente, no puede perderse de vista que la misma demandante manifestó contar con el apoyo de una hija, de manera que es viable presumir que en observancia de ese deber y obligación de solidaridad y asistencia entre consanguíneos, las necesidades básicas de la accionante se encuentran satisfechas.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARÍA CELINA YEPES DE BOTERO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 12 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE