Micelio
T-68806(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68806 JOSÉ JAMES TORO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68806 JOSÉ JAMES TORO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ JAMES TORO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda y las pruebas allegadas al presente trámite, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila actualmente la condena que por los delitos de extorsión agravada se impuso a JOSÉ JAMES TORO. Mediante auto interlocutorio del 15 de noviembre de 2012 el despacho ejecutor negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por encontrarse el sentenciado inmerso en la exclusión de beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Recurrida la decisión por el sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante providencia del 19 de abril de 2013. En vista de lo anterior, el ciudadano JAMES TORRES acude de manera directa al mecanismo de amparo en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por los despachos accionados, al emitir los proveídos reseñados.

En criterio del accionante, las decisiones censuradas incurrieron en defecto sustancial, que se presenta cuando los jueces actúan al margen de la ley por interpretar equivocadamente la normatividad que contempla el beneficio administrativo, si se tiene en cuenta que ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario para obtener el permiso, el cual no se puede traducir en derecho y menos que esté excluido por la Ley 1121 de 2006, por hacer parte del tratamiento penitenciario que debe cumplirse en las diferentes fases del proceso de resocialización. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y se dejen sin efectos las decisiones atacadas y se ordene emitir una concediendo el beneficio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Ibagué allegan copia de las providencias reprobadas e indican que por expresa prohibición contempladas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que con las decisiones se le haya vulnerado derechos o garantías fundamentales al actor, toda vez que cada una contiene las razones de hecho y de derecho que fueron tenidas en cuenta para negar la solicitud, razón por la cual solicitan declarar improcedente el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ JAMES TORO, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual se negó el permiso administrativo de hasta 72 horas por haber sido condenado por el delito de extorsión agravada, determinación que se sustentó en la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que determina la exclusión de beneficios y subrogados.

En orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone señalar que la acción procede excepcionalmente contra decisiones judiciales, siendo imprescindible que éstas contraríen de manera ostensible el ordenamiento jurídico, es decir, que constituyan lo que se denominó causales especificas de procedibilidad o, más exactamente, que en forma flagrante, patente, vulneren derechos fundamentales.

Adicionalmente es necesario que se reúnan tres requisitos más: el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza en oportunidad.

A pesar de que en este caso se cumplen los últimos requisitos de procedibilidad señalados porque no existe otro medio de defensa judicial frente a la decisión reprobada y se solicitó el amparo dentro de un término razonable, la tutela resulta improcedente porque la decisión cuestionada no revela ser producto de la arbitrariedad, el abuso o la pura subjetividad de los funcionarios que las adoptaron sino que, por el contrario, constituye solución plausible, esto es, que se enmarca en el ordenamiento jurídico, lo que la hace inmune al ataque por esta excepcional vía constitucional.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se pretende cuestionar la interpretación de las normas jurídicas, precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 1999: ”Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar.

Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido, como lo expresa el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995”.

En ese contexto, corresponde a la Sala reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para que prevalezca una interpretación diversa a la que revelaron los funcionarios que conocen de un asunto, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera. La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.

Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente que los sujetos procesales compartan o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.

Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales.

En ese contexto, como el asunto sometido a la consideración de la Sala se refiere a un problema de interpretación respecto al alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 – exclusión de beneficios y subrogados”, deviene evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo ha venido sosteniendo la Sala en forma reiterada, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que las autoridades accionadas, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder el permiso de hasta de 72 horas, al considerar que estaba excluido el beneficio administrativo en virtud de las exclusiones contempladas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al haberse impartido condena por el delito de extorsión. Se concluye entonces, que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y por tanto, la acción de tutela no procede para censurar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada por el ciudadano JOSÉ JAMES TORO frente a las autoridades judiciales aludidas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ JAMES TORO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 10