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T-68804(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 68804 EDUARDO EDMUNDO CARMONA ACEVES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 68804 EDUARDO EDMUNDO CARMONA ACEVES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D. C., agosto veintidós (22) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano EDUARDO EDMUNDO CARMONA ACEVES contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer el 25 de junio de 2011, la Policía Nacional en labores de vigilancia en el aeropuerto El Dorado de Bogotá encontró en el equipaje del ciudadano de nacionalidad mexicana EDUARDO EDMUNDO CARMONA ACEVES, una sustancia de color negro que arrojó positivo para cocaína, con un peso de 2.280 gamos. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Noveno Penal Municipal funciones de control de garantías de esta ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -en la modalidad de llevar consigo-, previsto en el artículo 376, inciso 1° del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, conducta punible que no fue aceptada por el investigado. 3.

Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que en los términos establecidos en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el 23 de noviembre de 2011 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 4. Si bien, el 16 de diciembre de 2011 se instaló la audiencia preparatoria, también lo es que a petición de los intervinientes se solicitó se variara el sentido de la diligencia debido al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado.

Documento en el que este último aceptaba la responsabilidad endilgada por el ente investigador, a cambio, se le reconocería una: “rebaja de la tercera parte de la pena de prisión y de multa, teniendo en cuenta la coexistencia de normatividades de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, equiparando la aceptación de cargos a la figura de la sentencia anticipada por analogía y favorabilidad y no invocando la excepción de inconstitucionalidad del art. 57 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el Art. 301 del Estatuto Procedimental Penal respecto e (sic) la flagrancia”. 5.

La autoridad judicial competente, el 4 de julio de 2012 adelantó la respectiva audiencia e improbó el preacuerdo, por considerar que en casos de flagrancia, a quienes admiten cargos, en cualquier estado del proceso, les correspondía una rebaja única de ¼ parte; y no de la tercera, como se planteó. Efecto para el cual se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 301 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. 6.

Contra la anterior decisión, el Fiscal Delegado y el defensor del procesado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación poniendo de presente que la referida disposición no era compatible con la Constitución Política, por tanto, resultaba inaplicable. 7. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar el pronunciamiento impugnado, no sin antes señalar que: “…la Jueza de conocimiento adoptó como criterio auxiliar de interpretación la Sentencia del 5 de septiembre de 2011, emitida por la Sala Mayoritaria de Casación Penal…(Radicación 36502), en tanto concluyó que a partir de la entrada en vigencia del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, la única rebaja de la pena, para todos los capturados en flagrancia que admitan cargos, en cualquier fase procesal, sería de la cuarta (1/4) parte.

(…) Significa lo anterior que si el ciudadano mexicano CARMONA ACEVES persiste en su idea de someterse a la justicia tendría derecho a la rebaja de la cuarta (1/4) de la pena, como lo había dispuesto la Sala de Casación Penal en su original modo de interpretar el precepto cuestionado. Lo anterior, porque el cambio de jurisprudencia, donde se recorta aún más el beneficio por allanamiento a cargos o preacuerdos, fue posterior.

Se trata, concretamente, la sentencia del 11 de julio de 2012 (radicación 38285…) Se observa que la jurisprudencia ahora vigente (11 de julio de 2012), es posterior a la fecha del preacuerdo (16 de diciembre de 2011) y a la fecha de emisión del fallo impugnado (4 de julio de 2012). Por ello, como el nuevo precedente, en la práctica, también introdujo una nueva hermenéutica legislativa, no se debe aplicar retroactivamente en los desfavorable”. 8.

Agotado el anterior procedimiento y como quiera que el acusado se allanó a cargos en la audiencia preparatoria, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá apoyado en las previsiones establecidas en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 “que comporta una rebaja de ¼ de la pena imponible” y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 30 de julio de 2013 resolvió condenarlo a la pena principal de noventa seis (96) meses de prisión y multa de mil punto cinco (1000.5) s.m.l.m.v., como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 9.

Contra el fallo de primera instancia el procesado interpuso el recurso de apelación, el cual una vez sustentado por su defensor de confianza, se dispuso remitir la respectiva carpeta a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial para lo fines legales pertinentes.

10. EDUARDO EDMUNDO CARMONA ACEVES acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para soportar sus pretensiones señaló que: “…atendiendo a la normatividad vigente anterior al parágrafo artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y aplicando la excepción de inconstitucionalidad conforme al artículo 4 de la Constitución Política, la sanción anunciada por la señora Juez 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento contra el suscrito EDUARDO EDMUNDO CARMONA ACEVES debe reducirse al 50%, quedando la pena de prisión, partiendo de 96 meses, que es el total, a 48 meses como pena imponible”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano EDUARDO EDMUNDO CARMONA ACEVES para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Secretario del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que al demandante no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que siempre ha estado asistido por un defensor de confianza y frente a la sentencia condenatoria proferida el 30 de julio de 2013, interpuso el recurso de apelación el cual está pendiente de decisión por parte del superior funcional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que EDUARDO EDMUNDO CARMONA ACEVES, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias e incluso frente a la decisión que improbó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, utilizó el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones.

El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no haya acogido sus planteamientos, que son similares a los que quiere hacer valer en este trámite constitucional, para que se le aplicara la rebaja de pena pretendida y no una ¼ parte, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 5.

En este punto precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.

A lo anterior, se suma que frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2013 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a través de la cual condenó a EDUARDO EDMUNDO CARMONA ACEVES a la pena principal de noventa seis (96) meses de prisión y multa de mil punto cinco (1000.5) s.m.l.m.v., como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el aquí accionante interpuso el recurso de apelación, que al ser sustentado por su defensor de confianza, ésta por decidirse.

Situación que sin lugar a dudas, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, porque si EDUARDO EDMUNDO CARMONA ACEVES está privado de la libertad es producto de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento que lo encontró responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 7.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano EDUARDO EDMUNDO CARMONA ACEVES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia del 5 de septiembre de 2011. Radicado 36502. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 15