CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 283. Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la ciudadana NELLY CAROLINA BALCARCEL SÁNCHEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de todos intervinientes dentro del proceso penal aludido por la actora, como la del Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuenta la demandante que fue condenada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a la pena de 108 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, siendo madre cabeza de familia de dos niñas menores de edad. 2. La anterior decisión, recurrida en apelación por su defensor desde el mes de abril del año pasado, fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin que, según la accionante, al momento de instaurar la presente acción de tutela, hubiese sido desatado el recurso vertical.
Considera que con la demora en que ha incurrido ese cuerpo colegiado para desatar la alzada propuesta, se están trasgrediendo sus garantías fundamentales, pues se han desbordado los términos que consagra el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. 3. Adicionalmente, señala que se encuentra detenida desde el año 2011 en la Cárcel de Mujeres de Chimita; y que ha solicitado al Juzgado que la condenó el disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual, junto con otros beneficios que cree tiene derecho, le han sido negados con el criterio de que no son procedentes hasta tanto quede en firme la sentencia. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la actora se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, y, por consiguiente, se ordene al Tribunal accionado resolver su recurso de alzada; y al Juzgado de Conocimiento demandado, concederle los beneficios liberatorios que le han sido denegados.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para ello, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó, en lo pertinente, que mediante proveído del 21 de agosto de 2013 fue emitida y aprobada la decisión que echa de menos la procesada, a quien le será comunicada en audiencia pública a celebrarse el día 28 de agosto siguiente, a las 9:00 a.m. Adicionalmente, aclaró que el motivo de incumplimiento de los términos legales, en este caso, no obedece al capricho o desidia del Tribunal, sino que es consecuencia de la alta carga laboral que sufre su despacho donde llegan actuaciones judiciales que deben ser dirimidas de manera prioritaria, y por ende, alteran el orden de evacuación de los procesos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por la ciudadana NELLY BALCARCEL SÁNCHEZ, en tanto ella involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Dos son los problemas jurídicos que concreta la parte actora: uno es la tardanza en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por su defensor, en el mes de abril del año pasado, contra la sentencia condenatoria emitida en disfavor por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad; y el otro, es el desacuerdo que mantiene con las decisiones judiciales por medio de las cuales, este último despacho judicial, le ha denegado el permiso administrativo de hasta 72 horas, al igual que otros beneficios punitivos que, considera, tiene derecho.
Respecto al tema de la mora judicial, fuerza señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
Esa Corporación, precisando el alcance de ese derecho fundamental, ha manifestado lo siguiente: "El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados” Según lo anterior, ese derecho implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida, de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal Constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de violar el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado", repercute sin lugar a dudas en el derecho de acceso a la justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el debido proceso, pues como lo ha indicado, "el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza".
En el caso objeto de análisis, cuestiona la actora la morosidad en que ha incurrido la Colegiatura accionada al no haber resuelto aún el recurso vertical interpuesto por su defensor dentro del proceso penal seguido en su contra, por lo que depreca la protección de sus garantías fundamentales. No obstante, de acuerdo a lo afirmado en el desarrollo de esta acción de tutela, se observa que el Tribunal demandado ya se pronunció frente al recurso que echa de menos la accionante.
Al respecto, esa Colegiatura indicó que, el 21 de agosto del presente año, emitió decisión de fondo con la que desató el recurso de alzada y, como es propio del sistema procesal diseñado por la Ley 906 de 2004, fue fijada fecha (28 de agosto de 2013) para la práctica de la correspondiente audiencia pública en la que los sujetos procesales conocerán lo decidido.
En tal sentido, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la tutela reclamada, de no ser porque se advierte que la mora que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por la actora, hoy día ha sido conjurada por el Tribunal demandado, quien, aunque haya sido con ocasión de este accionamiento, procedió a decidir su recurso, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes especificas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.
Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por BALCARCEL SÁNCHEZ, por ese aspecto, habría de negarse por haberse superado esa situación de hecho que motivó la solicitud de amparo deprecado. Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta vulneración de garantías que se alega frente a las decisiones emitidas por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, negándole a la actora el disfrute de permisos administrativos de hasta 72 horas, y otros beneficios punitivos que, siquiera son enunciados en el libelo de tutela, debe indicar la Corte que la petición de amparo se mantiene improcedente, sencillamente, porque en relación con este reclamo no se señaló en qué consiste el agravio, lesión o amenaza invocada, ni mucho menos se demostró la existencia cierta de alguno de esos actos.
Recuérdese que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la real existencia de lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales. En ese orden, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ” En esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, ni algo parecido; en el fondo lo que se percibe es la molestia de la peticionaria frente a decisiones judiciales que ni siquiera discrimina, sin tampoco realizar un cuestionamiento que le permita al Juez de Tutela definir si está dentro de su esfera analizarlas, por revestir el asunto un contenido constitucional.
Así las cosas, la actora no debió acudir al amparo constitucional para cuestionar la actuación del Juzgado accionado, sin la mínima demostración de la existencia de un verdadero agravio, lesión o amenaza a sus derechos fundamentales. El uso desmedido que se avizora de este accionamiento frente a este aspecto, conlleva, entonces, a denegar, en definitiva, su concesión sin necesidad de realizar disquisiciones adicionales sobre el asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por NELLY CAROLINA BALCARCEL SÁNCHEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Corte Constitucional. Salas Tercera y Quinta de Revisión. Sentencias T-431 del 24 de junio de 1992, T-173 del 4 de mayo de 1993 y T-399 del 17 de septiembre de 1993. � Corte Constitucional Sent.
T-026 de 1999 � T-864 de 1999. LFRA. 14/7/a 13:53 C.R. P.