CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68802 República de Colombia ABDÓN GERARDO LEGUIZAMÓN ALARCÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68802 República de Colombia ABDÓN GERARDO LEGUIZAMÓN ALARCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 270 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ABDÓN GERARDO LEGUIZAMÓN ALARCÓN, en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y suministrado al expediente permite extraer que: 1. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá condenó a ABDÓN GERARDO LEGUIZAMÓN ALARCÓN a la pena principal de 14 meses de prisión como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lo absolvió por la conducta punible de homicidio.
La segunda instancia revocó esa decisión y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de homicidio, imponiéndole una pena de 14 años, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. Declaró extinguida la acción penal por prescripción, respecto del porte. 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que conoce de la ejecución de la pena, en providencia del 29 de abril de 2013 negó la redosificación de pena reclamada por el sentenciado. 3. El Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído del 16 de julio de 2013 confirmó la determinación del a quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ABDÓN GERARDO LEGUIZAMÓN ALARCÓN manifestó su inconformidad en relación con las providencias por medio de las cuales el Juzgado y el Tribunal accionados le negaron la redosificación de pena perseguida, porque no tuvieron en cuenta el alcance de la confesión simple, ni los presupuestos expuestos para la aplicación del principio de favorabilidad.
Por tanto, y considerando que se configura una vía de hecho invoca el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 15 de agosto de 2013 esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación al accionante y a las autoridades demandadas. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se refirió a las decisiones del 29 de abril y 16 de julio de 2013, a través de las cuales se negó la redosificación de pena solicitada por el actor; resaltó haber respetado los derechos y garantías de aquel. 3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se refirió a la sentencia condenatoria impuesta en contra de LEGUIZAMÓN ALARCÓN, y a los proveídos objeto de censura de cuyo contenido aportó copia.
Resaltó que luego del análisis pertinente a través del interlocutorio del 29 de abril de 2013 consideró que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad reclamado por el sentenciado. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Tunja, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.
La solicitud de amparo se dirige a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a redosificar la pena impuesta a ABDÓN GERARDO LEGUIZAMÓN ALARCÓN, por el delito de homicidio. El Juzgado ejecutor de la pena accionado negó la redosificación de pena demandada por el sentenciado, mediante proveído del 29 de abril de 2013, tras considerar que no era viable aplicar en su favor el principio de favorabilidad por tratarse de sentencias debidamente ejecutoriadas, luego mal haría ese juez en realizar un estudio sobre el particular.
Determinación que al ser objeto del recurso de apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, en proveído del 16 de julio último. La Sala ha sido del criterio que no debe acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en la actuación judicial los funcionarios judiciales deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de la garantía fundamental invocada, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y la doctrina penal. En efecto, el Tribunal Superior de Tunja en la providencia del 16 de julio de 2013, entre otras razones, estimó: “Por consiguiente, mal podría el juez de primera instancia, que no es el juez que profirió la sentencia sino el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene el conocimiento de la ejecución de la sanción impuesta, entrar a retomar la sentencia en este sentido, se repite, por prohibición expresa del artículo citado, por lo que tampoco resulta procedente la petición subsidiaria del reconocimiento de la rebaja por terminación anticipada de que trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, pues además de lo expuesto, como quedó visto, fue condenado en un proceso ordinario en el que se agotaron todas las etapas procesales, es decir, no existió sentencia anticipada, imponiéndose entonces, la confirmación del interlocutorio recurrido”; y cuyos argumentos imposibilitan la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en los pronunciamientos objeto de censura.
En el caso sometido a estudio, se insiste, los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que el normal desacuerdo con lo decidido adquiera aptitud suficiente para alegar la concurrencia de una vía de hecho.
Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por ABDÓN GERARDO LEGUIZAMÓN ALARCÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9