Micelio
T-68800(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia 68.800 MARTHA SILVA CHAGUALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 283- Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por MARTHA SILVA CHAGUALA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 5º Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 24 Seccional URI de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 29 de febrero de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roncesvalles – Tolima llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de la accionante y otros. 1.2. El 2 de mayo siguiente, la Fiscalía 24 Seccional de Ibagué allegó preacuerdo celebrado con los procesados, en el que convienen aceptar todos los cargos imputados a cambio de variar el grado de responsabilidad de autores a cómplices. 1.3.

El 7 de junio del mismo año, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué la condenó a 12 años de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias. 1.4.

Contra esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación y el 13 de septiembre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.5. La accionante solicitó al despacho que vigila su condena la redosificación de la pena y el 16 de mayo de 2013 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó su pretensión. Frente a esa decisión la peticionaria promovió la alzada y el 25 de julio siguiente, la Sala Penal de esa localidad la ratificó.

1.5. MARTHA SILVA CHAGUALA interpuso tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a la igualdad, por negarse redosificar la condena impuesta en su contra. Solicitó la concesión de la rebaja de pena invocada, ya que esa normatividad estableció un aumento desproporcionado del quantum punitivo, tal como lo reconoció la Sala de Casación Penal en la sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado No. 33.254). 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El titular resumió las principales actuaciones y remitió copia de los autos de primera y segunda instancia mediante los cuales negó la redosificación de la condena a la peticionaria. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué El Magistrado Ponente envió copia del fallo del 13 de septiembre de 2012, en el que ratificó la sentencia proferida en contra de la actora.

De igual modo, el Secretario reseñó que contra la providencia de segundo grado no se interpuso recurso de casación. 2.3. Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué La Juez manifestó que en el proceso adelantado en contra de la accionante, se respetaron los preceptos legales y constitucionales, lo cual hace improcedente el amparo propuesto.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a la igualdad de la interesada, por negarse a redosificar la pena impuesta en su contra. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso en el cual se vigila la condena impuesta al actor se agotaron los recursos ordinarios de defensa.

Las determinaciones adoptadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, los jueces le indicaron a la accionante que el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado 33.254), habilitó el descuento punitivo que se encontraba prohibido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando el procesado reconocía la comisión de las conductas punibles de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

Por tal motivo, le manifestaron que era improcedente redosificar la condena impuesta en su contra, pues aquélla se encuentra en circunstancias distintas a las estudiadas en la variación jurisprudencial, al estar condenada por conductas punibles diferentes -hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes- a las señaladas en la referida normatividad.

Nótese que la sentenciada obtuvo una rebaja ostensible de la pena al haberse degradado su grado de responsabilidad de autora a cómplice, en virtud del acuerdo celebrado con la fiscalía. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que la interesada no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto.

Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por MARTHA SILVA CHAGUALA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 78 a 88 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 91 a 102 ibídem. � Cfr. Folios 29 a 32 ibídem. � Cfr. Folios 34 a 39 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.