Micelio
T-68798(01-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68798 GILDARDO BALLESTAS COWAN IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68798 GILDARDO BALLESTAS COWAN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁDEZ CARLIER Aprobado Acta No.325 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GILDARDO BALLESTAS COWAN contra el fallo proferido el 19 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 40 Penal del Circuito (hoy 16 Penal del Circuito) de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, en atención a que la presunta vulneración de tales por parte del Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva y del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, al haber negado su petición de libertad condicional.

“Afirma el apoderado del tutelante que éste fue condenado por hechos ocurridos entre el 22 de febrero y el 9 de abril de 2002, a la pena de 8 años y 4 meses de prisión, estando privado de la libertad desde el 29 de noviembre de 2007 y contando con excelente comportamiento dentro del penal. “Alega que por virtud del principio de favorabilidad a su prohijado no se le debió aplicar la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2004, siendo aplicable a su caso la Ley 599 de 2000 original, no obstante el juez ejecutor accionado se basó en el artículo 64 del Código Penal modificado para negarle el beneficio de la libertad condicional, desconociendo que el sentenciado a la fecha supera en mucho las 3/5 partes de la pena impuesta y que no es dable del accionado efectuar una nueva valoración de la gravedad de la conducta punible, en la forma que lo hizo para fundamentar la negativa a la solicitud, además de imponerle el pago previo de la multa, lo cual se hace imposible debido a sus escasos recursos económicos y a encontrarse privado de la libertad sin recibir ingreso alguno, toda vez que el artículo 64 original no indica que deban revisarse tales aspectos.

“Indica que contra la providencia que negó la libertad condicional se interpuso recurso de apelación ante el juez de conocimiento, pero por razón de haberse suprimido el correspondiente despacho judicial, tiene conocimiento que el proceso será asignado a otro juzgado para que resuelva la alzada, lo cual puede llegar a demorar meses, de manera que la única herramienta eficaz con que cuenta para la protección de sus derechos fundamentales es la acción de tutela, en consecuencia impetra se decrete la libertad inmediata del accionante”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de julio de 2013, negó la demanda de tutela por cuanto no se cumplía con los requisitos de procedibilidad fijados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia como necesarios para la prosperidad de la tutela, ya que a la fecha se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 1º de abril de 2013, por cuyo medio se le negó la libertad condicional, lo cual torna improcedente la acción de tutela, atendiendo a que ésta no puede ser asumida como un mecanismo paralelo a los medios de defensa judicial que se encuentran al alcance del actor y que, en efecto, están siendo actualmente ejercitados.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por GILDARDO BALLESTAS COWAN, ante la decisión adoptada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de negarle el subrogado de la libertad condicional por el requisito subjetivo previsto en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 y que hace relación a la gravedad de la conducta. 4.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que el Tribunal Superior de ese distrito judicial dirimiera, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal -en fase de la ejecución de la pena- para cuestionar las presuntas irregularidades que en su sentir fueron cometidas por el funcionario de instancia al negarle el beneficio al que estima tener derecho. 5.

De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues como se constata al estudiar el asunto, la decisión que el actor pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial que la profirió, por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni con ocasión de las mismas se le causa un perjuicio irremediable. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y por tanto, la confirmación de la sentencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria