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T-68797(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1500 de 2009Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 68797 ANA ISABEL GALEANO AMAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68797 ANA ISABEL GALEANO AMAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la accionante ANA ISABEL GALEANO AMAYA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales cuya vulneración atribuye al Ministerio de Transporte – Grupo de Carga Pasajeros y Tránsito.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana ANA ISABEL GALEANO AMAYA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo y personalidad jurídica que considera vulnerados por el Ministerio de Transporte – Grupo de Carga Pasajeros y Tránsito. Como sustento de la demanda refiere la accionante que el 23 de mayo de 2013, presentó ante la entidad accionada solicitud refrendación de su licencia como instructora de conducción, adjuntando para el efecto la documentación pertinente, sin embargo, su petición fue denegada tras precisarle que al haber dejado transcurrir más de dos (2) años sin tramitar la refrendación su licencia aparecía inactiva en el Sistema Operativa RUNT, de tal suerte que debía cumplir con los procedimientos establecidos para obtenerla por primera vez, conforme así lo establece el parágrafo del artículo 20, Decreto 1500 de 2009.

En tal sentido, considera que al negar la refrendación solicitada se contradice el artículo 58 de la Constitución Política que consagra los derechos adquiridos, y el Acuerdo 00051 del 14 de octubre de 1993, cuyo artículo 14 le reconoció el derecho a tener y refrendar periódicamente la licencia de instructora de conducción. En consecuencia, solicita se ordene a la accionada refrendar su licencia y ordenar al RUNT su inclusión en la base de datos para validarla y hacer efectivo su uso.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte trae a contexto el contenido del parágrafo del artículo 20, Decreto 1500 de 2009, a la vez que se opone al amparo invocado por cuanto la demandante pretende que a través de la acción de tutela sea refrendada la licencia de instructor sin cumplir con el lleno de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que no se advierte capricho o arbitrariedad en el ente ministerial al negar el pedimento de la actora, y si, por el contrario, refulge el descuido de la peticionaria al haber dejado vencer el término con el que contaba para obtener la refrendación sin tener que acatar otros procedimientos.

Asimismo, precisó que contrario a lo afirmado por la demandante, no es cierto que su situación se regule por lo dispuesto en el artículo 41 del Acuerdo 00051 de 1993, por cuanto esta disposición fue expresamente derogada por el artículo 30 del Decreto 1500 de 2009, por consiguiente estaba llamada a elevar su solicitud de refrendación a mas tardar dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de la licencia. IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el a quo insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto afirma que no se enteró de los cambios en la normatividad que regula el trámite de refrendación, pues los mismos no fueron publicitados con lo que no se garantizó la participación de los ciudadanos afectados con su expedición. Además, reitera que existe incompatibilidad entre el Decreto 1500 de 2009 y la Constitución Nacional, por lo menos con respecto a las personas que venían refrendando la licencia periódicamente sin la obligación de hacerlo en determinado momento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra al Ministerio de Transporte.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro mecanismo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si se afectan los derechos fundamentales al trabajo y reconocimiento de la personalidad jurídica de la peticionaria ANA ISABEL GALEANO AMAYA, por la negativa de la entidad accionada a refrendar la licencia como instructora de conducción que elevó el pasado 23 de mayo de 2013, pues considera, le asiste el derecho a ello.

Para tal fin, resulta útil recordar que conforme lo señalado en el parágrafo del artículo 20, Decreto 1500 de 2009, cuando han transcurrido dos (2) años a partir del vencimiento de la licencia sin que su titular solicite la refrendación, le Ministerio de Transporte la considerara inactiva, debiendo entonces realizar el trámite para obtenerla por primera vez.

Así las cosas, el sentido desfavorable de la respuesta ofrecida por el Ministerio de Transporte a la accionante no puede entenderse como una transgresión de los derechos fundamentales invocados, porque de acuerdo con lo normado en el decreto referido, incumplió con el deber de hacerlo dentro del término señalado para tal fin. Por lo demás, en cuanto a la incompatibilidad constitucional que atribuye la accionante al Decreto 1500 de 2009 que contempla el requisito aludido, debe precisarse que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos que pueden ejercer los ciudadanos frente a las normas expedidas por el Gobierno Nacional, como son los controles que realiza la Corte Constitucional y/o el Consejo de Estado en virtud de las demandas de inexequibilidad (art. 21C.N), o de nulidad por inconstitucionalidad (art. 237 ibídem), lo que corrobora la inviabilidad anunciada.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8