Micelio
T-68795(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 1ra Instancia: 68.795 OSWALDO AREVALO BENAVENTURA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 283- Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Oswaldo Arévalo Buenaventura, contra el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En una primera oportunidad, el accionante acudió al mecanismo de amparo en contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Villahermosa), por la presunta vulneración de su derecho de petición al no habérsele expedido las certificaciones donde conste el tiempo que ha permanecido en ese centro de reclusión y en prisión domiciliaria. 2.

El conocimiento de la solicitud le correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que en decisión del 6 de mayo de 2013, no tuteló el derecho fundamental de petición por tratarse de una actuación temeraria, toda vez que, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, le había amparado el derecho de petición por idéntica pretensión. 3.

La anterior determinación fue apelada por el señor Arévalo Buenaventura, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver la impugnación mediante auto del 25 de junio de 2013, al estimar que la decisión que declara temeraria una acción constitucional no es susceptible de recurso alguno, por cuanto el pronunciamiento que se emite no es de fondo.

Razón por la cual dispuso devolver la actuación al despacho de origen para su archivo. 4. Son estas las razones por las cuales el actor acude en esta oportunidad a la tutela, pues considera que la postura del juez colegiado niega el acceso a la administración de justicia. LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Una magistrada integrante de la Sala indicó, que ciertamente en providencia del 25 de junio del año en curso la Corporación se abstuvo de tramitar la impugnación interpuesta por el quejoso, en razón a que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apelación se predica respecto del fallo de tutela, decisión que se ajusta al pensamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 29 de mayo de 2012, dentro de la acción de tutela radicada con el número 60.407.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Superior de Bogotá desconoció derecho fundamental alguno al accionante, por abstenerse de tramitar la impugnación interpuesta frente a la decisión adoptada por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad que declaró temeraria la tutela presentada contra el centro carcelario donde se encuentra recluido.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En el caso concreto, se tiene que el juzgado accionado declaró temeraria la solicitud de amparo en vista que otro despacho se había pronunciado frente a los mismos hechos, lo cual significa que no existió pronunciamiento de fondo. Ahora bien, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, prevé la impugnación sólo para la sentencia de primera instancia que resuelve el asunto sometido a consideración: “Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

Bajo ese entendido, es que en esta oportunidad se ratificará la postura asumida en materia de tutela, en cuanto a la imposibilidad de controvertir en sede de apelación, decisión distinta al fallo: “2. En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante LEONARDO AGUIRRE BRIEVA, puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. 3.

No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991 ), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.

En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.

Así las cosas se declarará improcedente la impugnación interpuesta.”. 3. Son estas las razones por las que se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Oswaldo Arévalo Buenaventura.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Auto del 29 de mayo de 2012, Tutela 60.407. � Confrontar: auto del 8 de octubre de 2002, Sala de Casación Civil, radicación 003362-01. � En igual sentido, auto de 6 de agosto de 2007 Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289.

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