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T-68794(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68794 JAEDER QUINTERO REYES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68794 JAEDER QUINTERO REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por JAEDER QUINTERO REYES, por tercera vez en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Único y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Cúcuta, respectivamente, así como por la Sala Única de Decisión del Tribunal de Pamplona – N. de Santander y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos acaecidos el 3 de junio de 2000, mediante sentencia calendada 31 de agosto de 2001, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JAEDER QUINTERO REYES a la pena principal de treinta (30) años y seis (6) meses de prisión, al ser hallado autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; providencia confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de enero de 2003, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 9 de junio de 2003. 2.

Correspondió en principio la vigilancia de la pena impuesta al accionante, al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, que mediante decisión calendada 19 de agosto de 2009, negó el la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. 3.

Inconforme con los anteriores pronunciamientos JAEDER QUINTERO REYES, acudió al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la cual correspondió en primera instancia a una Sala de Tutelas de esta Corporación, que mediante decisión calendada 10 de diciembre de 2009, Radicado 45679, negó por improcedente el amparo, proveído confirmado por la Sala de Casación Civil, y excluida de revisión por la Corte Constitucional, el 26 de marzo de 2010.

4. JAEDER QUINTERO REYES, acudió por segunda vez al Juez Constitucional, esta vez a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con el fin de dejar sin efectos las decisiones del referido trámite constitucional, sin embargo el amparo fue denegado mediante decisión de fecha 16 de junio de 2010, confirmada por esta Corporación en una Sala de Tutela, el 28 de septiembre del mismo año (Rad. 5088 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.) 5.

A pesar de las decisiones anteriores, JAEDER QUINTERO REYES insistió en la solicitud de rebaja de pena del 10% que estaba consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, -que actualmente vigila la sanción-, sin embargo, el despacho bajo los mismos argumentos expuestos por el Juzgado Ejecutor de Pamplona, mediante providencia del 4 de abril de 2013, negó la petición, decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de julio del presente año. 6.

En vista de lo anterior, JAEDER QUINTERO REYES, acude por tercera veza al juez de tutela, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera que “ es inexplicable que un estado que constituye un Estado Social de Derecho, la ley se aplique en algunos casos y en otros no”, asegura igualmente que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la rebaja que contempló el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ya que su sentencia estaba ejecutoriada al momento de proferirse la ley, e igualmente la petición se hizo en el lapso que estuvo vigente, esto es, antes del 18 de mayo de 2006, cuando fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad, según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación (10 de diciembre de 2009, radicado No. 45679- y el 28 de septiembre de 2010, radicado 50088) y el escrito de demanda presentado en esta oportunidad por JAEDER QUINTERO REYES, toda vez que se advierte que el accionante promovió ante esta Corporación otras acciones de amparo respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se otorgue la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 7.

En los pronunciamientos emitidos por la Corte, se estableció la improcedencia de la acción, al advertir que resultan razonables los argumentos que sustentaron las providencias atacadas, los cuales han reconocido que el accionante: i) elevó la petición en el término de vigencia del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, e ii) igualmente que en dicho término estaba en firme el fallo condenatorio, sin embargo la negativa está dada al no cumplirse uno de los requisitos contemplados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, exactamente lo relacionado con la cooperación judicial.

Así las cosas, la controversia no está planteada como entiende erradamente el actor, en la vigencia de la norma, sino en que no se satisfizo todos los requisitos allí exigidos. 8. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado, no obstante a través de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, se requerirá al accionante para que en el futuro, se abstenga de insistir por vía de tutela en similar pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por JAEDER QUINTERO REYES. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10