Micelio
T-68792(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68792 A/. Eduardo Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68792 A/. Eduardo Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 3 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por EDUARDO ARIAS, a través de apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Refiere el actor que adelantó proceso ordinario laboral contra el Municipio de Nilo para que se declarara “la existencia de una relación laboral regida por varios contratos continuos de trabajo” y, consecuentemente, se le reconociera y pagaran “dominicales, festivos, horas de descanso, (…) recreación, prima de servicios, cesantías e intereses de cesantías, indemnizaciones moratorias (…), corrección monetaria, subsidio familiar, brazos caídos por salarios y prestaciones desde el día del despido y hasta la sentencia” y que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, solamente le reconoció la calidad de trabajador oficial de dicha entidad por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2004 y el 1 de mayo de 2008 pero, a la par con ello, definió que la terminación de esa relación laboral obedeció a causa legal, razón por la cual absolvió al ente demandado de los demás cargos, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado en providencia del 18 de abril de 2013.

Añade que a esa conclusión se llegó porque en la primera audiencia de trámite se declaró probada la excepción previa sustentada en que la vía gubernativa sólo se agotó “EN LO RELATIVO A LA TERMINACIÓN INJUSTA DEL CONTRATO DE TRABAJO”, motivo por el cual el litigio quedó circunscrito a determinar si se había presentado o no una justa causa en tal sentido, máxime cuando su abogado omitió interponer “LOS RECURSOS PERTINENTES CONTRA DICHA DECISIÓN”.

Considera, en consecuencia, que las referidas providencias son violatorias de su derecho fundamental al “debido proceso”, pues no se tuvieron en cuenta los principios atinentes a la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la garantía a la seguridad social”; ni se hizo uso de la facultad de fallar ultra y extrapetita para “declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 1º de Enero de 1998 hasta el 30 de abril de 2008” y, por ende, reconocer el pago de las prestaciones reclamadas; sumado a lo cual no se consideró que “si bien no hubo una reclamación administrativa en la que expresamente se reclamaran todos los haberes laborales demandados en el proceso ordinario, si hubo conocimiento de la reclamación de dichos haberes por parte del municipio de Nilo, en la citación para efecto de llevar a cabo la conciliación extrajudicial (…) documento sustituto a una reclamación administrativa pues se expresa toda la pretensión de pago del trabajador a su patrono”.

También señala que tales sentencias violan su derecho fundamental a la “igualdad”, toda vez que la demanda presentada por el señor José Edgar Ramírez contra la misma entidad territorial, fundamentada en los mismos hechos, pruebas y pretensiones, fue decidida a favor de éste sin tener en consideración “LA FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” a pesar de que a la misma se allegaron los mismos documentos que sirvieron para acreditar el agotamiento de dicho requisito en su caso concreto y, de otro lado, que la Resolución Número 160 de 2008, por medio de la cual el Alcalde del Municipio de Nilo le dio por terminado el contrato de trabajo y ordenó el pago de sus “prestaciones sociales”, contiene una “FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER”, ya que se persiguió “un fin extraño al interés general, por razones ideológicas, políticas, de amistad, en virtud que el citado trabajador no votó por dicho Alcalde en las elecciones”, lo cual constituye “la terminación injusta [de dicha relación laboral] por discriminación política”, lo que también viola el derecho fundamental al debido proceso.

Solicita, en consecuencia, se revoquen dichas sentencias y, en su lugar, que se le reconozcan y paguen “LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE TIENE DERECHO COMO TRABAJADOR OFICIAL DEL MUNICIPIO DE NILO”; que se declare la “TERMINACIÓN INJUSTA DEL CONTRATO DE TRABAJO (…) POR FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER (…) Y SE ORDENE SU REINTEGRO CON EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DE SU DESVINCULACIÓN”, así como que se condene al citado Municipio a “PAGAR INDEMNIZACIÓN Y COSTAS POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS” con la terminación del contrato.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, al considerar que: 1. Olvidó el accionante que la negativa a sus pretensiones económicas obedeció a que tal debate jurídico quedó zanjado ante el Juzgado en la ‘audiencia de conciliación y primera de trámite’ celebrada el 1º de septiembre de 2011, en la cual quedó ‘probada parcialmente la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa’ y sólo se ordenó continuar con el proceso ‘frente a la pretensión en que se agotó el procedimiento gubernativo y las que se deriven de ella’, esto era, la existencia del contrato y la causa de su terminación. 2.

No es factible revivir una discusión de naturaleza eminentemente jurídica en torno a los hechos en que se fundamentaron las pretensiones económicas negadas al demandante, máxime cuando en su momento no se agotaron los recursos de reposición y apelación. 3. La decisión relacionada con la forma de terminación del contrato e indemnización por despido injusto no se observa caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer de fundamento objetivo, ni compromete derechos fundamentales. 4.

Las providencias acusadas son el resultado de la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, bajo criterios mínimos de razonabilidad. 5. No existe violación al derecho fundamental a la igualdad, en la medida que los eventos que compara el libelista son distintos. 6. La presunta desviación de poder o falta de motivación endilgada a la Resolución 160 de 2008, sólo puede ser resuelta ante la justicia contenciosa administrativa.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de EDUARDO ARIAS impugnó el fallo, insistió en su pretensión y agregó que: 1. Si el camino era la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala de Casación Laboral debió enviar las diligencias para adoptar las medidas cautelares de oficio. 2. Las pruebas aportadas al diligenciamiento son suficientes para demostrar la vulneración a los derechos fundamentales deprecados. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el caso bajo análisis, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo de primer grado, mediante el cual se absolvió al Municipio de Nilo de todas las pretensiones de la demanda y con ello desconoció la condición más favorable al trabajador y el derecho a la igualdad. 3.1.

Frente a ello, observa la Sala que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica propia del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse violación a derechos fundamentales. 3.2.

En efecto, los reproches de la parte actora parten de la definición del litigio en la primera audiencia de trámite, en la cual se descartó el conocimiento de la totalidad de las pretensiones elevadas al no haberse agotado el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de la vía gubernativa, sin que en ese momento fuera propuesto recurso alguno para intentar su remoción o modificación. Por manera que no resulta admisible que en esta oportunidad, se cuestione tal proceder so pretexto de la violación de derechos fundamentales, pues ello sería desquiciar la estructura del proceso laboral que prevé específicamente dicha diligencia para concretar su objeto así como decidir sobre excepciones previas -entre otros asuntos- y, en donde la inasistencia del apoderado –por ejemplo- sin justificación alguna, no impide de modo alguno continuar con el curso del proceso al tenor de lo previsto en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo. 3.3.

Además, el principio de la condición más favorable al trabajador no varía tal situación, en tanto no se observa un punto de comparación que refiera la selección de una norma más benigna para el demandante. Y, en el ejemplo señalado para demostrar la violación al derecho a la igualdad, no se acreditó que fuera propuesta o admitida la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa o se limitara el conflicto laboral, circunstancias que sí se presentaron en el proceso promovido por EDUARDO ARIAS, de allí que no es posible afirmar que frente a casos similares se hubiese dado un trato disímil, máxime cuando fueron autoridades judiciales diferentes que en primer grado tuvieron a su cargo la actuación. 3.4.

De manera que el no agotamiento oportuno de los mecanismos de defensa judicial con los cuales contó el quejoso en su momento, torna improcedente la acción constitucional en lo atinente a las pretensiones no avocadas en su momento por el juez de primer grado, pues ello sería conocer un asunto que ni siquiera fue debatido ante las autoridades competentes. 4.

Por otra parte, no es posible acceder a la remisión de la actuación a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se adopten medidas cautelares, toda vez que la alusión a la cual hizo referencia la Sala de Casación Laboral recae en la falta de competencia del juez constitucional para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, así como la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y su agotamiento (requisito genérico de procedibilidad). 4.1.

Y tampoco se observa una vulneración a derecho fundamental alguno, tan sólo se aprecia una criterio razonable de interpretación que de modo alguno se enmarca dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5. Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación. 5.1.

Y sea esta la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 26 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 57 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5