CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68791 A/. Miguel Ramón Beltrán Chamorro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68791 A/. Miguel Ramón Beltrán Chamorro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MIGUEL RAMÓN BELTRÁN CHAMORRO contra el fallo proferido el 26 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela que instaurara contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, trámite del cual se enteró al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales –ISS- hoy Colpensiones; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Señala el actor que, ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, hoy Colpensiones, dirigido a obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge e hijo discapacitado a su cargo, equivalentes al 14% y 7%, respectivamente.
Sin embargo, mediante fallo del 27 de abril de 2012 ese despacho judicial no atendió sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada por el tribunal accionado mediante providencia del 5 de septiembre de esa misma anualidad. Tales sentencias, a su juicio, violan sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social e igualdad, pues no se tuvieron en cuenta las normas legales que consagran tales incrementos y, además, por desconocer el “PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LAS ALTAS CORTES EN CASOS SIMILARES”, para lo cual transcribe apartes de algunos fallos.”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo al no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, pues la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado por esta Corporación en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura o, desde la ocurrencia de los hechos que se estimen atentatorios de garantías fundamentales.
Así, producida la emisión del fallo de segundo grado atacado, que se remonta al 5 de septiembre de 2012, hasta la impetración del libelo de tutela, 12 de junio de 2013, transcurrieron más de 9 meses, lapso que excede el interregno señalado, sin que se hubiere acreditado una situación que justificara tal inacción. Sumado a lo anterior, consideró el a quo que tampoco se presenta un perjuicio irremediable en el caso particular, si en cuenta se tiene que el mismo demandante acepta que desde el 6 de agosto de 2004 le fue reconocida la pensión de vejez, de suerte que es viable presumir que su subsistencia básica y la de su grupo familiar se encuentra garantizada, máxime que no se aportaron elementos que dieran cuenta de lo contrario.
3. LA IMPUGNACIÓN MIGUEL RAMÓN BELTRÁN CHAMORRO impugnó el fallo y señaló que en su caso sí se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que si bien el fallo del Tribunal tiene fecha 5 de septiembre de 2012, sólo hasta el mes de enero del año avante el expediente retornó al juzgado de origen, de manera que desde entonces y hasta la interposición del amparo habían transcurrido únicamente 4 meses.
Considera que no debe perderse de vista que la tutela no tiene caducidad, puede impetrarse en todo momento y que en el caso particular, el daño causado por las providencias censuradas ha permanecido en el tiempo y es latente, amén que no cuenta con otros medios de defensa judicial para procurar por el restablecimiento de sus derechos. Insiste en que reúne los requisitos para hacerse acreedor al incremento de su pensión de vejez, en un 14% en atención a la dependencia económica de su cónyuge y en un 7% por el estado de discapacidad de su hijo, de conformidad con lo reglado en el acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto No. 758 del mismo año. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto sub examine, el a quo negó el amparo solicitado por la parte actora, ante los presuntos defectos desconocedores de sus garantías y las de su familia, contenidos en los fallos de instancia que negaron sus pretensiones orientadas al reconocimiento y pago de unos incrementos de su pensión de vejez en atención al estado de dependencia económica de su esposa y de la condición de discapacidad de su primogénito, del 14% y el 7%, respectivamente; al no estimar cumplido el requisito de la inmediatez, en atención al interregno de más de 9 meses transcurrido entre el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, esto es 5 de septiembre de 2012 y la interposición de la acción de tutela en el mes de junio del corriente año. El censor difiere de la anterior determinación pues en su sentir, no se ha inobservado el término de 6 meses que esta Corporación ha estimado razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que el mismo se debe contabilizar a partir del mes de enero del año avante, en el cual el expediente regresó al juzgado de origen. 5.
Pues bien, pese a las argumentaciones del accionante, para la Sala es evidente la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en consideración del lapso que aquél dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, que contrario a lo que arguyera, sí se debe considerar a partir de la emisión de las sentencias que considera lesivas de sus intereses, particularmente la de segundo grado, y no desde el momento en que el paginario retornó al juzgado de primera instancia. 5.1.
En efecto, la sentencia de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal de Cartagena fue dictada en audiencia pública llevada a cabo el 5 de septiembre de 2012, y la misma le fue notificada a las partes en estrados, según se consignó en el cuerpo de la providencia misma. Bajo ese entendido, deviene claro que es ese momento el que debe considerarse para aplicar el presupuesto relativo a la inmediatez, ya que se constituye en aquel en el cual se materializaron los hechos que a juicio del accionante transgreden sus derechos. 5.2.
En tal medida, no resulta de recibo el planteamiento del quejoso respecto a que se debe tener en cuenta para ello la fecha en que el expediente volvió al despacho de origen, o aquella de emisión del auto que dispuso obedecer lo resuelto por el superior, por cuanto el mismo no se traduce en la providencia judicial a la cual le atribuye defectos constitutivos de una causal de procedibilidad de la tutela y transgresores de sus garantías, que se profirió con anterioridad y se presume tenía conocimiento, repítase, ante su notificación en estrados. 5.3.
En síntesis, el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que para el caso particular no es otro que la sentencia de segunda instancia, y en ese orden de ideas, no es posible admitir que si la misma se remonta al 5 de septiembre de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir un lapso que supera los 9 meses para instaurar la solicitud de amparo, pues refulge evidente que sí se superó el interregno de 6 meses que se ha estimado por esta Célula Judicial como ajustado a un criterio de razonabilidad. 5.4.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5.5. Y como quiera que el peticionario no adujo motivos justificativos de tal inactividad, tan solo el aludido que según ya se vio no es de recibo, desidia y desatención son dables predicar de su actuar, de ahí que palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6.
De otro lado, se concuerda con el a quo en el sentido que en el asunto sub examine no se advierte la ocurrencia o al menos la amenaza respecto de un perjuicio irremediable, que tampoco en manera alguna se acreditó, contrario sensu, resulta viable descartarlo por la simple razón que el demandante goza actualmente de la pensión de vejez que le fuera reconocida, luego eso permite presumir que percibe unos ingresos a través de los cuales tienen garantizado su mínimo vital y el de sus allegados.
Además, recuérdese que sus pretensiones giran en torno al reconocimiento y pago de una sumas dinerarias por concepto del incremento de esa prestación social, de suerte que si bien en el evento en que las mismas hubieren prosperado lógicamente ello se constituiría en un beneficio para su calidad y nivel de vida, el libelista no indicó cómo las mismas resultaban determinantes o indispensables para su subsistencia, de donde puede colegirse que el sólo hecho que no reciba tales montos no supone per se el desconocimiento de su garantía al mínimo vital.
En otras palabras, mal podría sostenerse la ocurrencia de un perjuicio irremediable ante el no pago de unas sumas que nunca ha recibido, y menos, cuando ostenta la condición de pensionado, la cual sin lugar a dudas le permite la satisfacción de sus necesidades básicas, al punto que ninguna urgencia mostró en la instauración del amparo, según lo expuesto párrafos atrás. Por las anteriores razones se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 14 y 15. Cdno. Sala de Casación Laboral. � Folio 35 y.s.s ibídem � Sentencia T-865 de 2006 PAGE