Micelio
T-6879 (22-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 6879 ALBEIRO CORTES MEJIA Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.24 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 16 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, - Sala Penal - denegó la tutela solicitada por la representante judicial de los procesados ALBEIRO CORTES MEJIA y DIEGO MAURICIO ROJAS SANCHEZ, contra la Sala de descongestión de esa misma corporación, por presunta vulneración del derecho a la igualdad, a la legalidad de la pena y a la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Manifiesta la libelista que un Juez Regional de Medellín condenó a sus representados a la pena de 90 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, el 16 de junio de 1994. Tal decisión fue revisada por en segunda instancia por el Tribunal Nacional, revocando parcialmente la sentencia en el sentido de condenar a los procesados a la pena de 20 años y 6 meses de prisión, elevó a 10 años la pena de interdicción de derechos y funciones pública e impuso multa de 1100 salarios mínimos legales mensuales, en sentencia del 10 de octubre de 1994.

Señaló que el Tribunal Nacional, en reiteradas oportunidades ha sostenido que con relación al delito de secuestro extorsivo cometido antes de entrar en vigencia la Ley 40 de 1993, en atención a que el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990 no modificó el marco punitivo del artículo 268 del Código Penal, pues aquella solo es aplicable cuando el secuestro tenga finalidad terrorista y sujeto pasivo calificado, quedando vigente la norma del Código Penal para los demás casos de secuestro extorsivo que no reúnan tales características.

Acompañó a su escrito fotocopia de nueve sentencias proferidas por dicha colegiatura, en virtud de las cuales modificó y redujo el quantum punitivo impuesto a los condenados en primera instancia, por el delito de secuestro extorsivo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Señaló el a quo, que cuando el acto calificado de lesivo emana de un órgano judicial, la vía para enmendarlo no es la escogida por la libelista, ya que terminada la primera instancia con la sentencia del 16 de junio de 1994, mediante la cual el Juzgado Regional condenó a los implicados ALBEIRO CORTES MEJIA y DIEGO MAURICIO ROJAS SANCHEZ a la pena principal de 90 meses de prisión como coautores del delito de secuestro extorsivo, se interpuso contra ella recurso de apelación a través del cual, como órgano competente, modificó la sentencia del a quo, imponiendo a los procesados la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión. Lo que la actora pretende, en este caso, es que se reviva la cosa juzgada que implica inmutabilidad y definitividad e impiden reanudar la cuestión en otro juicio posterior o mediante esta acción constitucional.

De otra parte precisó el a quo que en este caso la competencia judicial, las formalidades legales que deben presidir los actos de la autoridad y los requisitos de forma y de fondo se cumplieron con suficiencia y que no se encuentra desconocimiento, arbitrio o quebrantamiento alguno susceptible de reproche antijurídico. Finalmente adujo que lo atinente a la libertad de los condenados a penas privativas de la libertad, es de exclusiva incumbencia de los jueces de la República y mal puede el juez de tutela revisar las determinaciones que se tomen al interior de los respectivos procesos ni adentrarse en consideraciones como las que demandan los artículos 61 y 67 del Código Penal que son de exclusivo resorte y competencia del fallador.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Señala la apoderada de los accionantes que el a quo no comprendió la cuestión planteada en el escrito de tutela y las razones allí consignadas poco o nada tienen que ver con las razones que motivaron su interposición. Aclara que la sentencia proferida por el Tribunal Nacional no ha hecho tránsito a cosa juzgada porque contra ella se interpuso recurso de casación que aún está a la espera de ser resuelto.

A su modo de ver, la decisión del a quo carece de motivación por lo que espera que en segunda instancia se de respuesta de fondo a las cuestiones planteadas, las cuales básicamente tienen que ver con el desconocimiento del principio a la igualdad originada en la discrepancia interpretativa del Tribunal Nacional con relación a la norma aplicable al delito de secuestro extorsivo cometido con anterioridad a la vigencia de la Ley 40 de 1993 y al desconocimiento de la sentencia C 127 de 1993 donde la Corte Constitucional define el ámbito de aplicación válida del Decreto 2790 de 1990.

Asegura que la sentencia del Tribunal Nacional es una vía de hecho porque configura un típico caso de defecto sustantivo, como lo expuso en su escrito de tutela, pues dicha decisión se basa en una disposición inaplicable a los hechos que eran materia de juicio, toda vez que se trataba de un delito de secuestro extorsivo desprovisto de las características descritas en el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990 y la sentencia de la Corte Constitucional que fija las directrices para la aplicación de dicha norma.

Agrega que el hecho de que en la actualidad curse un recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, no significa que exista otro medio de defensa judicial que haga improcedente la acción, porque dicho recurso se revela ineficaz para garantizar los derechos fundamentales de los procesados. En este caso la tutela procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como es el de mantener a sus representados privados de la libertad por un tiempo que excede la pena inicial y legalmente impuesta.

Solicita, en consecuencia, se revoque el fallo proferido por el Tribunal Nacional, dando plenos efectos jurídicos al impuesto en primera instancia y a consecuencia de ello ordenar la libertad incondicional y definitiva de ALBEIRO COARTES MEJIA y DIEGO MAURICIO ROJAS SANCHEZ. En su defecto, conceder la tutela como mecanismo transitorio, ordenando la inaplicación del fallo del Tribunal Nacional, mientras se define de fondo la demanda de casación y, por ende, se ordene la libertad de sus representados por el total cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.

CONSIDERACIONES El principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, impide que pueda ser empleada para sustituir los procedimientos comunes previamente consagrados por el ordenamiento jurídico para la guarda de los derechos de las personas y que se constituyen en el medio de defensa cuya existencia, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, excluye la procedencia de este mecanismo de amparo.

Esto, en aras de salvaguardar el principio de autonomía funcional de los jueces que por mandato legal están investidos de competencia para resolver determinados asuntos. Esta sede constitucional no fue consagrada para revisar las actuaciones de otros jueces y decidir en la forma como lo pretende la solicitante, quien aduciendo un presunto desconocimiento de las garantías fundamentales de sus representados, que en el fondo no es sino su desacuerdo con la decisión que los desfavorece, pretende que se revoque o a lo sumo, se ordene la inaplicación del fallo proferido por el Tribunal Nacional.

El carácter residual de este mecanismo constitucional, que propende por la protección de los derechos fundamentales cuando ellos son objeto de amenaza o vulneración por la acción u omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, pugna con la idea de servir de instancia adicional o paralela a los procedimientos previamente instituidos en el ordenamiento jurídico que al igual que la tutela, contiene los instrumentos necesarios para la defensa de los intereses de quienes se encuentran sometidos a un litigio.

De otra parte, cuando el accionante ha hecho uso de esas herramientas jurídicas no puede acudir a esta vía excepcional. En este caso, según lo informan los autos, la sentencia respecto de la cual la actora muestra su desacuerdo, fue recurrida en casación y es allí donde se debe definir el asunto que motivó la solicitud de este amparo, si el mismo fue invocado en la respectiva demanda al amparo de alguna de las causales previstas en la ley.

Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7