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T-68788(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68788 JAIRO DE JESÚS POSADA CHAVERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68788 JAIRO DE JESÚS POSADA CHAVERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante JAIRO DE JESÚS POSADA CHAVERRA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de julio de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JAIRO DE JESÚS POSADA CHAVERRA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, intimidad, buen nombre, mínimo vital, igualdad, dignidad humana entre otros, que considera vulnerado por el Director General de la Policía Nacional. Como sustento de la demanda refiere el actor que el 15 de mayo de 2013, presentó derecho de petición a la Policía Nacional, en el cual solicitó se le computara el periodo laborado en la institución por el doble con fundamento en los decretos 3071, 3187, 3072 de 1968, para efectos de obtener la pensión de vejez, sin que hasta la fecha de formulación de la acción, que lo fue el 12 de julio de 2013, hubiese recibido respuesta.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 26 de julio del presente año la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, en tanto advirtió que en el presente asunto se ha configurado lo que la jurisprudencia denomina hecho superado, pues en el curso del trámite constitucional se logró determinar que la entidad accionada mediante oficio 190087, atendió oportunamente la solicitud elevada por el accionante, en la cual se le informó que se abstenía de tramitar de fondo la solicitud, por cuanto la solicitud carece de firma, no obstante estará atenta de resolver las pretensiones en tanto la solicitud se realice de conformidad con la normatividad que rige la materia, por manera que corresponde al actor elevar nueva solicitud.

Respecto del reconocimiento del tiempo de servicio, refiere que la acción de tutela resulta improcedente, pues para ello existen las vías administrativas y judiciales a las cuales debe acudir, al no advertirse la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el acto administrativo por el cual fue retirado del servicio el libelista ocurrió en el año de 1989, tiempo desde el cual él y su familia han subsistido.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal a quo, para lo cual advierte que lo que pretende es que se le reconozca por el doble, el tiempo que prestó sus servicios en orden público, como quiera que la entidad accionada esta burlando su solicitud al no dar respuesta de fondo a su solicitud que sí esta firmada, para lo cual aduce allegar copia, pero no la anexa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra la Dirección General de la Policía Nacional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que en el curso del presente trámite la autoridad accionada -a través del Jefe Grupo de Pensionados de la Secretaria General de la Policía Nacional - atendió la solicitud elevada por el accionante, respuesta que si bien no resuelve de fondo las pretensiones del actor por ausencia de la firma en la solicitud, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la Policía Nacional, toda vez que para resolver cualquier petición, previamente se debe verificar la legitimidad del petente para establecer que sea dicha persona y no otra la que reclama información personal, aspecto que si bien se incumplió conforme los acreditó la accionada, el libelista puede elevar nuevamente la solicitud para su estudio implantando su rubrica.

En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que de suyo no implicaba solución favorable al pedimento elevado, por lo que puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asiste al accionante.

Ahora bien, si lo que pretende por vía constitucional es el reconocimiento de la duplicidad del tiempo de servicio que estuvo al servicio de la institución por orden público, debe indicarse la improcedencia del mecanismo de la tutela como acertadamente lo concluyó el Tribunal A quo, toda vez que por tratarse de una acción de carácter subsidiario, significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De ahí que, corresponde al libelista provocar una respuesta de la administración respecto de la duplicidad del tiempo que considera tiene derecho por el tiempo que sirvió a la institución como consecuencia del orden público y las normas que así lo disponen, pues de ser desfavorable la solicitud y agotados los recursos de resulten procedentes, con ello habrá agotado la vía gubernativa, para que pueda acceder a la Jurisdicción Administrativa para que sea el Juez Natural quien resuelva definitivamente el asunto, esto es, si le asiste o no él derecho pretendido.

Los anteriores medios son los que tiene al alcance el accionante para reclamar los derechos que dice haber adquirido, por manera que resulta acertada la decisión del Tribunal que niega el amparo, porque así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procede ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”.

Además, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas en la impugnación, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, teniendo en cuenta que el libelista fue retirado de la institución mediante la Resolución 0557 del 25 enero de 1989, momento desde el cual debió hacer valer sus derechos que considera tiene y, no esperar más de 14 años para enervar las reclamaciones por vía constitucional.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T - 985 de 2001. 1 11