Micelio
T-68786(20-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68786 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 267 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, contra el fallo proferido el 29 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “El señor Carlos Alberto Quintero Orrego narra en su solicitud de tutela que presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín accedió a la tutela del derecho de petición y ordenó al Instituto de Seguros Sociales, ISS en liquidación, remitir la información necesaria para la resolución del caso a COLPENSIONES, y a ésta última entidad le ordenó que, una vez reciba el expediente, proceda a resolver de fondo la petición de reintegro de la pensión de vejez de la señora Miryam Duque Puerta presentada por el hoy accionante.

Señala que el 17 de enero de 2013 presentó solicitud de incidente de desacato ante el incumplimiento de lo ordenado por parte de las entidades, solicitud que fue reiterada el 8 de febrero y el 15 de marzo de 2013, pero hasta la fecha de presentación de la solicitud de tuteal COLPENSIONES ha hecho caso omiso de la orden de tutela y la actitud pasiva del juez accionado ha generado que la entidad no se allane a cumplir la sentencia de tutela.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que “…no se percibe arbitrariedad alguna en su actuación, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional dispuso aplazar los términos para que COLPENSIONES resuelva las diferentes solicitudes cuando se trate de resolución en que el ISS resolvió sobre el reconocimiento de una pensión o sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones u omisiones de la misma entidad como lo sería en este caso.

Al respecto, el numeral primero de la parte resolutiva del Auto 110 de 2013 estableció lo siguiente: (…)” Respecto a una posible mora injustificada en el trámite del desacato, apuntó el Tribunal que el Juzgado demandado presenta una alta carga laboral, pues “…se surten más de 300 incidentes de desacato, y el desorden administrativo de las entidades accionadas configuró un estado de cosas inconstitucional.” LA IMPUGNACIÓN Para la parte accionante, resulta insostenible que por el cúmulo de trabajo dejen de cumplirse los perentorios términos que se tienen para acatar los fallos de tutela, situación que sólo puede escudarse en la pasividad expuesta por el juez accionado, mismas que, en su criterio, no debió ser tolerada por el A Quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, en la medida en que se aprecia que la actuación censurada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín deviene justificada, pues la alta cantidad de asuntos similares a los propuestos por el accionante y que la judicatura, con ingentes y limitados recursos trata de resolver, supera su capacidad de trabajo, a tal punto que la Corte Constitucional ha intervenido para decretar un “plazo de gracia” en el cual Colpensiones pueda cumplir las sentencias que pesan en su contra.

Advirtió esa Corporación en Auto No. 110 de 5 de junio de 2013: “20. En ese sentido la orientación general de la decisión a proferir estará dirigida a disponer que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para responder los derechos de petición radicados ante el ISS. Dentro de ese mismo término límite deberá cumplir todas las sentencias dictadas en contra del ISS, pendientes de acatamiento, y las que se tomen luego de esta decisión, en las que se ordene responder una petición o el reconocimiento de una pensión negada en su momento por la entidad ahora en liquidación. Así, mientras no se cumpla dicho plazo, aunque se entenderá vulnerado el derecho de petición, se postergará el cumplimiento de la sentencia hasta el 31 de diciembre de 2013.

Lo expuesto, sin embargo, únicamente en relación con las solicitudes radicadas en su momento ante el ISS y los fallos que sean producto de acciones u omisiones de la misma entidad, y con las salvedades que se realizarán más adelante (Infra 24 y 42). (…) 41. En ese orden de ideas la Sala dispondrá que los jueces de la República al momento de resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS o contra resoluciones en que el ISS resolvió sobre el reconocimiento de una pensión o, sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones u omisiones de la misma entidad, se seguirán las siguientes reglas: 1) en los casos en que se cumplan las reglas de procedibilidad formal y material de la acción de tutela (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), el juez concederá la tutela del derecho de petición o el reconocimiento de la pensión, según el caso, pero dispondrá que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir el fallo de acuerdo al orden de prioridad de que trata esta providencia, salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno, evento en el cual deberá acatarse la sentencia dentro del término dispuesto en el párrafo 42 de esta providencia y; 2) Colpensiones tendrá hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir las sentencias que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de una pensión, por lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de comunicación de este auto se entenderán suspendidas hasta dicha data.” Bajo este contexto, mal haría el Juzgado demandado en presionar el cumplimiento de una decisión judicial y sancionar al funcionario responsable, si a nivel estructural existe una justificación que impide cumplir con el fallo de amparo.

Resolver sobre el incidente en tales condiciones devendría contrario a los intereses del accionante, pues se determinaría justificada la conducta de la Administración y del funcionario responsable, en virtud del contexto estructural que afecta la gestión general de la entidad Colpensiones. Ahora bien, que lo anterior sea así no es responsabilidad del órgano jurisdiccional, que efectivamente ha declarado la protección y ha protegido el derecho, pero no puede llegar hasta el punto de intervenir en la gestión administrativa propia del Poder Ejecutivo para procurar una mejor gestión de sus instrumentos y recursos; una propuesta de ese alcance truncaría cualquier separación funcional entre los poderes y, desde el punto de vista práctico, tampoco contaría el juez de amparo con el arsenal técnico y administrativo necesario para solucionar los inconvenientes gubernativos que impiden el cumplimiento del fallo tutelar.

La conducta del juez demandado frente al incidente de desacato propuesto por el actor, por lo tanto, no resulta arbitraria y tampoco constituye la causa de la agresión que el accionante padece respecto a sus derechos fundamentales, pues ésta debe ubicarse dentro de COLPENSIONES, a quien se le ha concedido por la Corte Constitucional, un plazo de gracia a fin de poner al día sus diferentes procesos y actividades.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7