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T-68783(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 68783 República de Colombia CARLOS CUESTA PALOMINO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68783 República de Colombia CARLOS CUESTA PALOMINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 270 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por CARLOS CUESTA PALOMINO en contra de la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el actor que la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto no ha contestado la solicitud elevada el 2 de mayo último, con el propósito de obtener información sobre si fue reconocido como víctima dentro del proceso radicado No. 260157 por la desaparición forzada de su hijo; razón por la cual, para el restablecimiento de la garantía invocada, solicita se ordene a la accionada emitir pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto de 14 de agosto último la Sala avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó notificar dicha determinación a la autoridad accionada. 2. La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga precisó que la petición aludida por el actor fue recibida el 14 de junio de 2013 como se evidencia en la copia de la solicitud que reposa en el Despacho.

Así mismo, indicó que mediante oficio No. 946 del 17 de junio siguiente, por competencia remitió la petición a la Fiscalía 34 de la misma unidad, pues es la autoridad que en la actualidad y por disposición de la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, tiene a cargo los asuntos relacionados con los postulados que delinquieron en el Frente Libertadores del Río Magdalena del Bloque Central Bolívar, cuya jurisdicción comprende, entre otros municipios, el de San Pablo, lugar donde ocurrieron los hechos relacionados con la desaparición del hijo del solicitante el 10 de febrero de 2003.

Agregó que la mencionada Fiscalía dio respuesta a la solicitud elevada por el actor el 26 de junio de 2013 y la remitió a la dirección por él reportada; no obstante, fue devuelta por la empresa de mensajería al advertir que el número de dirección no existía, como consta en la documentación que anexa. Con todo, indicó que el actor ya fue acreditado sumariamente como víctima, de acuerdo a la consulta efectuada en la base de acreditaciones de la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bucaramanga. El demandante pretende que por vía de tutela se ordene a la Fiscalía accionada responder la solicitud elevada el 2 de mayo pasado, en el sentido de indicar si ha sido reconocido como víctima dentro del proceso radicado No. 260157 por la desaparición forzada de su hijo.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que con antelación a la presentación de la acción de tutela (1° de agosto pasado), específicamente el 26 de junio de 2013, la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz -Despacho que recibió por competencia la solicitud elevada por el accionante-, contestó en forma material o de fondo la petición elevada por CUESTA PALOMINO como se advierte en la copia de la contestación allegada al expediente (f. 49), la cual fue devuelta por la empresa de mensajería al advertir que la dirección reportada por el actor no existe (f. 51).

Así las cosas, es claro que si la respuesta no fue entregada al accionante fue porque la empresa de mensajería afirmó que la dirección es inexistente, esto es, por un aspecto ajeno a la competencia de la autoridad accionada en la resolución de la solicitud, de tal suerte que ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados puede atribuirse conforme lo indicado, en la medida en que la Fiscalía sí emitió la respuesta de fondo echada de menos por el actor, se reitera, incluso con antelación a la presentación de la demanda de tutela.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de la autoridad pública accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando el derecho de raigambre constitucional que menciona en el libelo el accionante. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de denegar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CARLOS CUESTA PALOMINO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 7