CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JONH JAIME MESA CANO, en relación con el fallo de tutela emitido el 25 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente trasgredidos por los Juzgados 8º y 26 Penales Municipales, y el 7º Penal del Circuito de la capital del departamento de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y lo expuesto por la parte accionada, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “En su escrito de tutela, el apoderado del señor John Jaime Mesa Cano informa que éste reconoció como su hija a la menor (…), quien nació el 6 de junio de 1996 en el Municipio de Caldas, y la madre de la menor citó al accionante a la Comisaría de Familia con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto a la cuota alimentaria, pero a pesar de haberla cumplido, la madre de la menor lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Inasistencia alimentaria en el año 2005, siendo condenado a la pena de 24 meses de prisión. Afirma que en el proceso no fue asistido por un abogado y no se le notificó decisión alguna como lo fue la sentencia, lo que conllevó a que no pudiese ejercer su derecho de defensa.
Sostiene que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Juzgado 7º Penal Municipal (sic). Informa que el 16 de marzo de 2010, el actor presentó demanda de impugnación de paternidad ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas y se emitió sentencia el 27 de septiembre de 2012 en la que el despacho, amparado en el artículo 3 de la Ley 721 de 2001 y según los resultados de la prueba de ADN que indica que el accionante no poseía los alelos obligados paternos que debería tener el padre biológico de la menor, se le excluyó como padre de la menor Yessica Mesa Vanegas, y se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la modificación en el registro civil de nacimiento por lo que se expidió uno nuevo a nombre de Jessica Vanegas Cano. Además de quejarse de que no se le notificó la sentencia penal condenatoria se duele porque no fue posible recurrirla, mientras que, de otro lado, sostiene que por haberse vencido el término para solicitar el recurso de revisión es que acude a la acción de tutela como ultima ratio para garantizar los derechos de su prohijada.” (…) “ Al considerar que con la actuación de las autoridades accionadas se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, el apoderado del señor John Jaime Mesa Cano, solicita que se revoque la sentencia condenatoria emitida en su contra y se le habilite para ejercer derechos políticos.” (…) “ La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín informa que el expediente penal del actor fue remitido desde el mes de noviembre de 2012 al Centro de Servicios para que se incluyera en el archivo definitivo del Juzgado 8º Penal Municipal de de Medellín; además, indica que el 18 de octubre de 2011, se declaró la extinción de la condena impuesta. 2.3.2.
La titular del Juzgado 26 Penal Municipal de Transición de Medellín reitera lo informado por la jueza de ejecución de penas y advierte que el 11 de julio de 2013 el Juzgado 8º Penal Municipal le remitió la solicitud elevada por el apoderado del accionante en el que pide la expedición de copias, por lo que buscó el expediente y se está a la espera de que el abogado se presente para obtener las copias solicitadas. 2.3.3.
La jueza Octava Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad señala que desde el 13 de febrero de 2012 funge como titular de ese despacho, causa por la cual su actuación no tiene relación con hechos que dieron lugar a la interposición de la solicitud de tutela y no tiene conocimiento de lo sucedido en el proceso penal cuestionado.
Agrega que de la información contenida en el sistema de gestión se encuentra que el 13 de marzo de 2008, ese juzgado conoció del mencionado proceso. Advierte que el 9 de julio de 2013, recibió del Juzgado Séptimo Penal Municipal un escrito en el que el apoderado del actor solicita copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, solicitud que fue remitida al Juzgado 26° Penal Municipal de Transición, que tiene el expediente en su archivo. 2.3.4.
La Delegada del Ministerio Público se opone a las pretensiones del actor por cuanto la actuación penal seguida en su contra estuvo revestida de legalidad y no existió vulneración de derechos o garantías fundamentales, pues se logró acreditar con pruebas suficientes lo dicho por la denunciante y corroborado por el denunciado en la audiencia pública en presencia de su abogado, respecto al incumplimiento alimentario en forma injustificada, motivo por el cual estima que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.3.5.
Quien actuó como defensor de oficio del accionante en el proceso penal considera que en este caso concreto no se han vulnerado derechos fundamentales por parte de los juzgados accionados ni por los sujetos procesales o intervinientes puesto que, para el momento en que se llevo a cabo el proceso, la menor figuraba como hija de la accionante y se demostró su responsabilidad en la comisión de la conducta punible atribuida por cuanto tenía capacidad para asumir la irrisoria cuota alimentaria que reclamaba la madre de la niña y el procesado nunca acreditó que actuara bajo una causal eximente de responsabilidad.
Sostiene que el actor tenía a su alcance la posibilidad de comparecer personalmente al proceso penal para acreditar que su actuar no era injusto y el no haber hecho uso de la defensa material hace improcedente la acción de tutela como mecanismo alternativo o adicional para subsanar la omisión o para revivir etapas o término precluidos. Agrega que el accionante tiene a su alcance la acción de revisión como mecanismo de defensa judicial en el que puede aportar nuevas pruebas y hechos no conocidos durante el proceso que modifiquen sustancialmente el conocimiento que el juez tuvo de lo sucedido en el caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, en atención a que (i) de haber existido el yerro que el actor le endilga a los juzgadores accionados, tuvo la posibilidad de discutirlo al interior del proceso que censura, pues participó activamente en su trámite al haber sido vinculado mediante diligencia de indagatoria y participado en el decurso de la audiencia pública, actuación esta en la que estuvo representado por un defensor de oficio, quien recurrió el fallo de primer grado;
(ii) aunque no se le hubiere notificado de manera personal la sentencia condenatoria al accionante, la situación de haber estado presente en la fase final del procedimiento, conduce a predicar que sabía que en su contra era posible que se emitiera fallo condenatorio. “ Asunto distinto es que por su propia voluntad se ausentó y desatendió por completo el mismo.”;
(iii) al haberse ya extinguido la pena impuesta en contra del demandante, desde el 18 de octubre de 2011, se incumple con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, y (iv) para la parte demandante aún subsiste la posibilidad de incoar la acción de revisión. LA I M P U G N A C I Ó N Solicitando de manera insular la revocatoria del fallo de primer grado, el apoderado especial del accionante presentó escrito de impugnación. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por tanto la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 6. Ahora bien, el cuestionamiento vertebral de la solicitud de amparo deprecada por el profesional del derecho que representa los intereses del señor JOHN JAIME MESA CANO, estriba en que, (i) en el proceso que se adelantó en contra de su prohijado, por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, no fue notificado de la sentencia condenatoria emitida el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Transición de Medellín, y (ii) no contó con una adecuada defensa técnica; conjunto de falencias que le habrían impedido controvertir aquella decisión, máxime cuando, mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, al interior de un proceso de exclusión de paternidad, determinó que no era el padre de la menor de la cual, años atrás, se había sustraído de la prestación alimentaria y posteriormente condenado. 7.
Es cierto que el derecho al debido proceso está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo tanto, se consideran violatorias del debido proceso las actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional. 7.1.
El Código de Procedimiento Penal, en este caso la Ley 600 de 2000, normativa que rigió el proceso censurado por el accionante, disciplina con rigor los presupuestos sustanciales de la notificación de la sentencia de primera instancia, al preveer en su artículo 178 que las notificaciones en forma personal se harán al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Delegado del Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y el 180 ibídem indica que las sentencias se publicitaran por edicito, "si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición", determinándose en el inciso 4º, que la notificación "se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto".
Por su parte, el artículo 187 de la citada obra, precisa que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas, una vez notificadas, tres (3) días después "si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes", y el 194 ejusdem prevé que cuando se hubiere propuesto únicamente el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, "el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.
Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuarto (4) días". No se discute, y a esa finalidad apuntan las disposiciones aludidas, que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y constituyen una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada, y dentro del plazo prescrito, lo cual constituye manifestación del debido proceso, gracias a lo cual es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus pretensiones.
Con la notificación a las partes de las decisiones adoptadas en el proceso por el operador jurídico, se cumple el principio de publicidad de la función judicial, pues al comunicarlas se efectivizan postulados como el de contradicción probatoria, igualdad y acceso a la administración de justicia, y la consecuencia de garantizar los referidos axiomas se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad cierta de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus intereses. 7.2.
Sin embargo, la Sala advierte que el Juez Octavo Penal Municipal de Transición de Medellín, no faltó al deber legal de publicidad del fallo condenatorio emitido en contra del señor MESA CANO, pues, tal como se extrae de la inspección judicial que el a-quo practicó al proceso censurado por el demandante y de las piezas procesales, cuyas fotocopias se extrajeron a raíz de esa diligencia, se tiene que aquel juzgador celebró la audiencia pública el día 27 de octubre de 2008, acto en el que estuvo presente el procesado, y el día 31 del mismo mes y año, procedió a emitir la correspondiente sentencia, es decir, dentro del término de 15 días que le confiere el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 para tal efecto, con lo cual el funcionario judicial quedaba relegado a hacer efectiva la comunicación para la notificación personal del fallo, pese a que, en relación con el condenado, intentó informarle de manera telefónica según constancia secretarial obrante en la actuación. El anterior aserto resulta acorde con la jurisprudencia que esta Sala de Casación ha diseñado en torno a la notificación de la sentencia, emitida en el marco de la Ley 600 de 2000, cuando la decisión ha sido adoptada en el término legal.
Así lo ha señalado: “Lo anterior porque, aun cuando el artículo 180 del estatuto procesal penal señala que “la sentencia se notificará por edicto, sino fuere posible la notificación personal, dentro de los tres días siguientes a su expedición”, no lo es menos que por vía de interpretación sistemática de los preceptos que regulan dicha forma de notificación, ha tenido ocasión de precisar la Sala que tal disposición sólo es aplicable cuando el fallo se profiere dentro del término legal de quince (15) días de que trata el artículo 410 del estatuto procesal penal.
En cambio, se ha precisado también, que si dicho plazo es rebasado por el fallador como aconteció en el presente evento, es menester entonces que antes de proceder a la notificación por edicto en el improrrogable término de que trata el artículo 180 del estatuto procesal penal, se intente por el medio más eficaz la comparecencia de los sujetos procesales para agotar, de ser posible, la notificación personal, para lo cual ha de integrarse a ese trámite el contenido material del artículo 179 ejusdem, que aunque previsto para la notificación por estado resulta aplicable en tales eventos.
De esta suerte, la notificación de la sentencia por edicto debió realizarse sólo después de trascurridos tres (3) días contados a parir de la fecha en que se hubiera realizado la diligencia de citación, efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama, procedimiento que se insiste resulta obligatorio, en cuanto que si bien es deber de las partes estar atentas al desarrollo del proceso, es de manera correlativa carga de los funcionarios judiciales proveer las decisiones que de ellos se esperan dentro de los plazos fijados en la ley.
Por manera que, cuando estos últimos no adoptan sus proveídos dentro del marco temporal que la ley señala, el imperativo de vigilancia de las partes cede abriendo paso al deber judicial de comunicarles que adoptó una decisión, así la ley no lo exija, pues como lo ha referido esta Corporación, los principios de equidad y lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial a buscar la vía más expedita para intentar su notificación personal. -Cfr. Sentencia de Casación, 31 de marzo de 2004, radicado 20594 -.” (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, no es de recibo el presunto desconocimiento que el actor pretende aducir en relación con el proceso que se adelantó en su contra, siendo que le asistía el imperativo de vigilancia al haber participado en la vista pública y haberse proferido la sentencia de primer grado en el término de ley, lo que de suyo le hubiese permitido ejercer el derecho de defensa material, mediante la interposición del recurso vertical en contra de la decisión que lo condenó. No obstante lo anterior, la crítica elevada por accionante deviene aún más insubstancial, si se tiene en cuenta que en contra del la sentencia condenatoria de primera instancia, el defensor de MESA CANO interpuso recurso de apelación, lo que a la postre condujo al Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, en fallo del 8 de septiembre de 2009, a “ MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, proferida el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín, en cuanto a la condena por concepto de cuotas atrasadas en el sentido de que la suma por este concepto deberá pagar el sentenciado ascienden a dos millones novecientos sesenta y cinco mil doscientos veinticinco pesos ($2.965.225).
Se REVOCA este numeral en lo tocante a la cuota alimentaria impuesta por el Juez A-quo con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta decisión.” En suma, las autoridades accionadas no incurrieron en vulneración de los derechos reclamados por el actor que permitan el control por vía de tutela, toda vez que no se evidencia una injustificada desatención de los procedimientos fijados en la normatividad procesal bajo la cual se adelantó la actuación objeto de controversia. 8.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso, renunciando al ejercicio de su defensa material.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase, entonces, que resulta acertada la decisión del Tribunal en desestimar las pretensiones de la demanda, dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva, diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso, hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afectó sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.
Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el procesado hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de las diligencias el actor contó con la asistencia de una defensa técnica para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron. 9.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso que reprocha con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto lo acaecido con la exclusión de la paternidad –según sentencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito Adjunto de Caldas (Ant.) el 27 de septiembre de 2012 - en relación con la menor de edad por la que recibió condena MESA CANO por el delito de inasistencia alimentaria, fue un hecho posterior a su declaratoria de responsabilidad, eventualidad que al no ser de conocimiento por parte de los juzgadores, en primera y segunda instancias, no hace que sus decisiones hayan contrariado el ordenamiento jurídico, ya que en su momento contaron con la información veras del reconocimiento que el procesado había hecho como padre de la menor y las consecuencias jurídicas que de ello se derivaban.
Y es que si el accionante, o quien ahora lo representa, considera que es procedente una valoración probatoria sobre elementos nuevos no conocidos al momento de emitir el fallo condenatorio, debe acudir al mecanismo de defensa dispuesto en la Ley para tal fin aunque la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, que no es otro que la acción de revisión, pero no a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela dada la naturaleza del mismo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la actora no lo sustentó. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Fol. 69 y s.s. del cuaderno del Tribunal. � Fol. 77 del cuaderno del Tribunal. � Radicado No. 26.367 del 23 de noviembre de 2006. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
Proceso 012930. LFRA. 14/7/a 13:54 C.R. P.