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T-68778(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 734 de 2002

República de Colombia Segunda instancia T. 68778 LULY DE JESÚS FERNÁNDEZ CHAMORRO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 68778 LULY DE JESÚS FERNÁNDEZ CHAMORRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D. C., septiembre cinco (5) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la ciudadana LULY DE JESÚS FERNÁNDEZ CHAMORRO, frente a la sentencia proferida el 17 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, petición, seguridad social, mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría Regional de Bolívar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y el Instituto de Seguros Sociales -hoy “Colpensiones”-, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. LULY DE JESÚS FERNÁNDEZ CHAMORRO puso de presente que mediante sentencia dictada el 18 de abril de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena resolvió protegerle sus derechos fundamentales, y en consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en el término de veinte (20) días diera respuesta de fondo a la solicitud de pensión de vejez radicada por la actora el 15 de abril de 2011. 2.

Agregó que debido al incumplimiento al fallo de tutela, el 6 de junio de 2012 presentó incidente de desacato, y si bien, se requirió al Instituto de Seguros Sociales, también lo es que el 30 de agosto de esa misma anualidad contestó que la petición había sido resuelta mediante acto administrativo, el cual debía reclamar en el CAP de Bolívar, pero debido a que la citada entidad entró en un proceso de liquidación, se acercó a “Colpensiones”, y allí le indicaron que la resolución no había llegado a la ciudad de Cartagena. 3.

Precisó que insistentemente requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para que impusiera la respectiva sanción, pero lo que hizo fue dejar transcurrir el tiempo y no se pronunció al respecto. 4. Adujo que como habían pasado quinientos (500) días, sin que se le reconociera la pensión de vejez, presentó queja ante la Procuraduría Regional de Bolívar contra el ISS, Colpensiones y el despacho judicial último referenciado, y solicitó la intervención de la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena “VEJUCA”, que el 8 de abril de 2013 oficio al Consejo Seccional de la Judicatura para los fines legales pertinentes. 5.

Señaló que el 22 de abril del año en curso, la Corporación referida se pronunció archivando la solicitud de vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, porque se le informó que el incidente de desacato había sido archivado el 4 de octubre de 2012 por “supuestamente” haber dado cumplimiento al fallo de tutela. 6.

En vista de lo anterior, LULY DE JESÚS FERNÁNDEZ CHAMORRO acudió al Tribunal Superior de Cartagena para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, petición, seguridad social, mínimo vital y vida, si se tiene en cuenta que: “…el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Consejo Seccional de la Judicatura cometieron errores al archivar el incidente de desacato y archivar la vigilancia judicial administrativa…” Motivo por el cual solicitó, se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena “no archivara el incidente de desacato promovido contra el ISS” y vinculara a Colpensiones para que le hiciera entrega del acto administrativo por medio del cual le reconozca la pensión de vejez, y “al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y Procuraduría Regional de Bolívar, proceder con eficacia, efectividad y eficiencia dentro de las quejas impetradas a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante proveído fechado 31 de mayo de 2013 admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo referencia LULY DE JESÚS FERNÁNDEZ CHAMORRO en la solicitud de amparo para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.

La Procuradora Regional de Bolívar se opuso a las pretensiones de la demandante por considerar que su proceder lo ajustó a derecho, si se tiene en cuenta frente a la queja elevada el 30 de noviembre de 2012 le dio el respectivo trámite, procediendo a su remisión a las autoridades competentes, sin que le fuera posible el ejercicio de la potestad prevalente que en materia disciplinaria el asiste en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 734 de 2002. 3.

Por su parte, el Presidente de la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena “VEJUCA”, señaló que debía accederse a lo peticionado por la demandante. 4. El doctor DIONISIO OSORIO CORNITA, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, después de hacer referencia a los pronunciamientos a través de los cuales resolvió archivar la solicitud de vigilancia administrativa instaurada frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, por el incidente de desacato promovido por LULY DE JESÚS FERNÁNDEZ CHAMORRO contra el Instituto de Seguros Sociales, señaló que allí se dejó claro que la resolución por medio de la cual se le daba respuesta a la actora, “se había llegado al expediente, y que por tal motivo, el Juez Primero, había decidido como en efecto lo hizo”. 5.

El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena presentó un informe de las actuaciones procesales surtidas en el trámite del incidente de desacato a que hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, para finalmente exponer las razones por las cuales el 4 de octubre de 2012 resolvió dar por terminado el mismo “por haber cesado la vulneración del derecho de petición”.

Decisión esta última que tuvo soporte en la resolución No. 0007783 de agosto 20 de 2012 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales, si bien reconoció la pensión de vejez a favor de LULY DE JESÚS FERNÁNDEZ CHAMORRO, también lo es que dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta que no acreditara “ en debida forma el retiro del servicio o la desafiliación al sistema”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no advirtió de qué manera se le hayan vulnerando a la actora los derechos fundamentales invocados, mediante sentencia fechada 17 de junio de 2’013 resolvió negar el amparo solicitado, porque frente al pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad de archivar el incidente de desacato, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional no concurría ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, máxime cuando acreditado quedó que el Instituto de Seguros Sociales ya le reconoció la pensión de vejez.

Y, En cuanto a la resolución proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual decidió archivar la solicitud de vigilancia administrativa consideró que debía ser controvertida en su escenario natural, esto es, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa incoando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

IMPUGNACIÓN: Si bien, LULY DE JESÚS FERNÁNDEZ CHAMORRO al momento de notificarse del fallo del Tribunal a quo lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar los motivos de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado por LULY DE JESÚS FERNÁNDEZ CHAMORRO la Sala establece que la solicitud de amparo se dirige contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que se niega a pronunciarse en debida forma frente al incidente de desacato formulado contra el Instituto de Seguros Sociales, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela dictado el 18 de abril de 2012. 3.

Siendo ello así a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones establecidas en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, que prevé que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”. 4.

Así las cosas, la falta de competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la Sala de Decisión Civil Familia de esa Corporación Judicial. En este punto precisa la Sala que nada afecta el hecho que en la demanda se haya involucrado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, porque en razón de sus funciones, es una autoridad pública y, además, ubicable en el orden departamental, por tanto, conforme a lo estatuido en el artículo 1°, inciso 2° de la disposición referenciada, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden departamental, les serán repartidas, para su conocimiento, a los jueces del circuito. 5.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 31 de mayo de 2013, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la demanda de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por la Sala Civil Familia de esa Corporación Judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena a partir, inclusive, del auto dictado el 31 de mayo de 2013, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para los fines legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia”.

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