CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68776 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 298. Bogotá D.C., diez de septiembre de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANTONIO PUPO ROMERO a través de apoderado, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena: “Señala el apoderado del accionante, que su apadrinado el día 19 de octubre de 2012 presentó denuncia penal contra las señoras AMADA INÉS CASTILLO SARMIENTO y JANETH PUPO CASTILLO, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento; tal proceso fue radicado en la entidad accionada bajo el número 2012-248163.
“Comenta el demandante, que el día 30 de enero de los corrientes, presentó un escrito donde solicitaba que la Fiscal Seccional No. 3 de Cartagena, se declarara impedida para conocer del proceso mencionado, pero tal petición nunca fue contestada. “Que el día 8 de abril hogaño, interpuso demanda de parte civil para hacer valer sus derechos conculcados al interior del proceso, pero la demanda no fue contestada por parte de la Fiscalía, por ello, el día 10 de mayo presentó un derecho de petición ante la misma para buscar se pronunciara sobre la admisión o inadmisión de la demanda de parte civil, pero de igual forma, nunca fue contestada.
“Relata el padrino judicial del señor PUPO ROMERO, que antes de disponerse a presentar una acción de tutela, se enteró de manera directa por parte de la señora ADELAIDA BADEL MACHADO, quien es la Fiscal Seccional No. 3 de Cartagena, que había emitido una resolución inhibitoria, razón por la cual, se violó flagrantemente el derecho al acceso de administración de la justicia (sic), pues se le ha impedido que como parte civil realice a cabalidad todas las actuaciones que le corresponden.
“Manifiesta el accionante, que la Fiscalía Seccional No. 3 de Cartagena, violó el derecho al debido proceso, por cuanto las garantías suyas y de la víctima fueron expoliadas al no haberse contestado la petición de fecha 30 de enero del presente año y por no decidir dentro del término de tres (3) días la admisión o no de la demanda de parte civil, y tal omisión no le da posibilidad alguna de defenderse al interior del proceso.
“En razón de lo anterior, el accionante busca el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de su poderdante. “Expresa el accionante que con fundamento a los hechos narrados y las consideraciones expuestas, se tutele el derecho al debido proceso a favor de su mandante, y ordenar a la Fiscalía Seccional No. 3 de Cartagena, (i) declarar nulo el ciclo investigativo desde el momento en que se hizo la primera solicitud con fecha 30 de enero hogaño. “Que además, en el evento de no acoger la petición, (ii) se ordene a la entidad accionada declarar nulo cualquiera actuación con posterioridad a la presentación de la demanda de parte civil”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, toda vez que “tanto la petición de nulidad datada el 30 de enero de 2013, como la demanda de parte civil fueron respondidas y tratadas en la resolución del 14 de mayo de 2013, por parte de la Fiscalía Seccional 3 de esta ciudad (…), decisión (…) notificada al hoy accionante, ANTONIO PUPO ROMERO, como se observa al reverso de la resolución inhibitoria, sin que se hubiese manifestado el deseo de apelar la decisión”.
LA IMPUGNACIÓN ANTONIO PUPO ROMERO recordó que la demanda de parte civil la presentó un mes y medio antes de resolver la Fiscalía la inhibición, lo cual le impidió presentar pruebas. Señaló que la accionada no admitió la demanda de parte civil por falta de objeto, lo cual al ser avalado en la sentencia impugnada, quedó sentado un “precedente negativo para el acceso a la justicia (sic).
ESA ES LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CARTAGENA, PERO LA LEY DICE OTRA COSA (sic): artículo 49. –Decisión sobre su demanda y apelación (sic). Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél (sic) en que se presente la demanda, el funcionario que conoce del proceso decidirá mediante PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SU ADMISIÓN O RECHAZO. y (sic) sigue diciendo, LA PROVIDENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL ES APELABLE EN EL EFECTO DEVOLUTIVO”;
De otra parte su “argumentación no va encaminada a atacar la decisión de fondo (sic). Esta acción constitucional es para defender la garantías (sic) que debo (sic) tener dentro del proceso judicial (…)”. Agregó que “la sentencia del Tribunal con una argumentación (…) a todas luces acomodaticia cuando afirma que debí (sic) agotar la vía ordinaria por el carácter subsidiario de la tutela para poder proceder con esta acción constitucional (…) me (sic) ubica en un lugar desacertado incierto, inexistente porque yo (sic) no fui parte del proceso (…).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el trámite adelantado por la Fiscalía accionada en el cual profirió resolución inhibitoria el 14 de mayo de 2013. 2.
Se quejó el libelista del presunto quebrantamiento de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Fiscalía accionada: i) no contestó su petición manifestada el 30 de enero de 2013, encaminada a que el trámite se adelantada por el procedimiento de la Ley 906 de 2004, mas no por el de la Ley 600 de 2000, y ii) no decidió dentro del término de tres (3) días respecto de la demanda de parte civil, lo cual le impidió acceder a la administración de justicia para aportar pruebas. 3.
De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por las razones que se pasan a ver: 3.1. El Tribunal Superior de Cartagena advirtió que, contrario a lo indicado en el líbelo introductorio, “tanto la petición de nulidad datada el 30 de enero de 2013, como la demanda de parte civil fueron respondidas y tratadas en la resolución del 14 de mayo de 2013, por parte de la Fiscalía Seccional 3 de esta ciudad (…), decisión (…) notificada al hoy accionante, ANTONIO PUPO ROMERO, como se observa al reverso de la resolución inhibitoria, sin que se hubiese manifestado el deseo de apelar la decisión”; afirmaciones que encuentran respaldo en la copia de la providencia citada, obrante en este trámite a folios 69 a 78. 3.2.
Ahora, no obstante que en la impugnación el libelista indicó: “la sentencia del Tribunal con una argumentación (…) a todas luces acomodaticia cuando afirma que debí (sic) agotar la vía ordinaria por el carácter subsidiario de la tutela para poder proceder con esta acción constitucional (…) me (sic) ubica en un lugar desacertado, incierto, inexistente porque yo (sic) no fui parte del proceso (…)”; es innegable que aquél contó con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la resolución proferida el 14 de mayo de 2013 por la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena, sin que para ello fuera necesario haberse constituido previamente en parte civil, de acuerdo con los incisos 2º y 3º del artículo 327 de la Ley 600 de 2000, los cuales señalan: “ Resolución inhibitoria.
(…). “Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. “La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas”. 3.3.
Adicionalmente, si bien en la resolución del 14 de mayo de 2013, la Fiscalía también resolvió abstenerse de pronunciarse respecto de la demanda de parte civil por sustracción de objeto, ello se observa razonable, pues ningún sentido tiene que el ente acusador disponga su admisión, si ve que “la conducta no ha existido”, “es atípica ”, “la acción penal no puede iniciarse” o “está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”, pues cualquiera de estas circunstancias implica emitir decisión inhibitoria.
En este caso, la Fiscalía observó que la conducta investigada es “atípica”, frente a lo cual no tuvo otro camino que abstenerse de iniciar la instrucción, conforme lo establece el inciso primero del artículo 327 de la Ley 600 de 2000: “ Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”. –Resaltado fuera de texto- 3.4.
De otra parte, pese a que la Fiscalía no resolvió en el término de 3 días respecto de la admisión de la demanda de parte civil, como tampoco lo hizo antes de proferir resolución inhibitoria, ello es actualmente intrascendente, pues aunque hubiese sido admitida dentro del término señalado en la ley, dada la “atipicidad” de la conducta, la cual no discutió el actor mediante el recurso de apelación ni en esta sede, no había manera alguna de que sus pretensiones hubiesen podido decidirse de fondo, pues la precitada circunstancia implica proferir decisión inhibitoria, es decir que no se da inicio al proceso y por lo mismo tampoco se profiere sentencia. Además nada le impidió a PUPO ROMERO en su calidad de “denunciante” o “perjudicado”, aportar las pruebas que estimara pertinentes, para lo cual, contrario a su manifestación, no era indispensable tener la calidad de parte civil; por tanto no se observa la existencia real de alguna irregularidad sustancial que afecte sus derechos fundamentales, máxime cuando aún cuenta con la posibilidad de allegar nuevos elementos de conocimiento y, con base en ellos, pedir la revocatoria de la resolución inhibitoria, para obtener así la reanudación de la investigación previa o, mejor aún, la apertura de la instrucción, escenarios en los cuales puede propender por la admisión y trámite de su demanda de parte civil.
En este orden de ideas, como lo observó el Tribunal Superior de Cartagena, la solicitud constitucional es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ley 600 de 2000. “Artículo 328. Revocatoria de la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
“El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción”. 1 12