CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 68.775 ROBERTO HERNÁN GÓMEZ MORA Impugnación Tutela 68.775 ROBERTO HERNÁN GÓMEZ MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 283- Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ROBERTO HERNÁN GÓMEZ MORA frente a la decisión proferida el 16 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 27 Penal del Circuito y la Fiscalía 51 Seccional, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fue vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 13 de marzo de 2007 la Abogada de la División Jurídica Tributaria de la DIAN con sede en Medellín, presentó denuncia penal en contra de ROBERTO HERNÁN GÓMEZ MORA por dejar de consignar las sumas retenidas o recaudadas durante algunos periodos de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. 1.2.
El 20 de marzo siguiente la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción en contra del actor. 1.3. El 9 de noviembre de 2009 el procesado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. 1.4. El 4 de marzo de 2010 el ente acusador profirió resolución de acusación en contra del accionante. 1.5. El 3 de marzo de 2011 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín condenó al actor a 40 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor y recaudador.
1.6. ROBERTO HERNÁN GÓMEZ MORA, presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas ante la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, porque, en su sentir, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado sin ser asistido en debida forma por el defensor de oficio designado.
Indicó que los demandados incurrieron en “vías de hecho” debido a que no cumplieron el procedimiento previsto para declararlo persona ausente. Reseñó que no se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que el juez podía decretar pruebas de oficio y determinar el saldo de la obligación adeudada, desconociendo que había depositado a favor del Estado un mayor valor por impuesto, lo que podría dar lugar a una compensación que extingue la acción penal.
Solicitó dejar sin efecto la actuación adelantada desde la etapa de instrucción. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la decisión de declarar persona ausente al peticionario estuvo ajustada a la Constitución Política y a lo establecido en la Ley 600 de 2000. Manifestó que el defensor de oficio que asistió al actor fue debidamente notificado de las decisiones adoptadas durante el proceso, compareció a la audiencia pública e intervino en pro de su defendido.
Adujo que el quejoso cuenta con la posibilidad de promover la acción de revisión, en el evento en que aparezcan hechos o pruebas nuevas que no fueron conocidas en el proceso y que establezcan su inocencia. Añadió que desde el momento de su captura -20 de septiembre de 2012- a la fecha en que se presentó la demanda han transcurrido cerca de 9 meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus planteamientos e indicó que la acción de revisión no es el mecanismo idóneo para hacer efectivos sus derechos. Afirmó que el amparo fue instaurado en tiempo pues no ha trascurrido más de 1 año desde la fecha de su aprehensión hasta la presentación del libelo. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa del interesado, por cuanto en su sentir, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado sin ser asistido en debida forma por el defensor de oficio designado.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral próvido contra la actora se agotaron los recursos de ley.
No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-301 de 2009, dijo: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.” 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que fue capturado el actor -20 de septiembre de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -4 de julio de 2013-, ha transcurrido más de nueve (9) meses.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad de la misma. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 23 a 93 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 94 y 95 ibídem. � Cfr. Folios 134 a 136 ibídem. � Cfr. folios 151 a 160 ibídem. � Cfr. folios 177 a 187 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 2