Micelio
T-68774(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4155 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.774 TIRSO VERA SIERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 293. Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano TIRSO VERA SIERRA, frente al fallo proferido el día 25 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual denegó la tutela interpuesta en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, igualdad, locomoción, residencia y elección de profesión u oficio, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en primera instancia, radica en los Jueces Penales del Circuito de Pamplona. En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. En la demanda, anota el libelista, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca, ha sido generada presuntamente por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Victimas, al no cumplir con la obligación estatal de indemnizar a su poderdante por los daños que ha sufrido con ocasión del desplazamiento forzado del cual, sostiene, ha sido víctima.

Sobre la competencia de los Jueces de Tutela para conocer de las demandas promovida contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Victimas, quien sería, en la actualidad, la directamente encargada de atender las inquietudes del accionante, resulta pertinente traer a colación la posición de la Sala frente a este tópico: “El artículo 1° numeral 1º inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, el cual estatuye: “1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo los dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Y ahí radica el error del Tribunal Superior de Ibagué, pues se conformó con la lectura simple del libelo de tutela, sin reparar en la transformación institucional de que fue objeto la entidad accionada a partir de la expedición de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4155 y 4802 del mismo año, cuyos efectos, entre otras consecuencias, redundaron en la mutación del funcionario judicial competente para conocer de las acciones de tutela incoadas en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, antes Acción Social.

Así lo ha determinado esta colegiatura en sede de colisión de competencia: “2. En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela. Lo anterior porque, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2011los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.

Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.

Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamenta l. En consecuencia, se dirimirá el conflicto asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín.” (Subrayado fuera de texto).

Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por el señor VERA SIERRA corresponde, sin margen de dudas, a los Juzgados Penales del Circuito. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 10 de julio de 2013, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona avocó conocimiento, para que se enmiende la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto adiado el 10 de julio de 2013 con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona avocó la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. REMITIR la actuación, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona –Norte de Santander-, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. Envíese copia íntegra de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal mencionado.

TERCERO. COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, radicados 59.363 del 15 de marzo de 2012; 59.457 del 20 de marzo de 2012; 59.642 del 12 de abril de 2012 y 60184 del 3 de mayo de 2012. � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-. � Tutela 59363, Auto 15 de marzo de 2012 � Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011. � Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. � por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. � Radicado No. 57.986 del 2 de febrero de 2012