TUTELA No. 68773 JOHANA MARCELA ÁLVAREZ ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68773 JOHANA MARCELA ÁLVAREZ ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JOHANA MARCELA ÁLVAREZ ORTEGA contra la sentencia adoptada el 25 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Fueron vinculados a la actuación, la Fiscalía Cincuenta y Nueve Seccional y el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: En audiencia preliminar realizada el 14 de febrero de 2013 ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a JOHANA MARCELA ÁLVAREZ ORTEGA, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que no fueron aceptados por la imputada.
Posteriormente, la imputada asistida por su defensor público celebró preacuerdo con la Fiscalía, en el cual se pactó que a cambio de la aceptación de los cargos imputados se le concedería el máximo de la rebaja de la pena a imponer, partiendo del mínimo previsto en la ley. Es así, que previa verificación de la legalidad del preacuerdo, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín le impartió aprobación y emitió fallo el 19 de junio de 2013 a través del cual condenó a la procesada a la pena de 84 meses de prisión y multa de 108.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla responsable de la conducta punible referida.
Notificadas las partes en estrados, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones la ciudadana JOHANA MARCELA ÁLVAREZ ORTEGA promueve acción de tutela, en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido dentro de las diligencias penales reseñadas, en tanto afirma que si bien la actuación concluyó con un preacuerdo, lo cierto es que dicha aceptación fue producto de la presión que sobre ella ejerció la Fiscalía y el defensor.
Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga decretando la nulidad de las diligencias a partir de la formulación de imputación y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, porque si en sentir de la accionante fue presionada para celebrar el preacuerdo, debió plantear el vicio de consentimiento al inicio de la audiencia de verificación del mismo, siendo ese el escenario indicado para exponer las presuntas irregularidades en el trámite procesal, así como también tuvo la oportunidad de apelar la sentencia para demandar la nulidad del proceso, pero como no lo hizo, no es procedente ejercer la acción de tutela para remediar su propia incuria.
De otra parte, sostuvo que conforme lo revelan las diligencias el proceso seguido contra la accionante concluyó a través de la figura del preacuerdo, consistente en la aceptación del cargo a cambio de una rebaja de pena, lo que se cumplió por el despacho, de donde surge que la demandante pretende abrir paso a una tardía retractación. IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la queja formulada por la ciudadana JOHANA MARCELA ÁLVAREZ ORTEGA se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren su derecho fundamental al debido proceso, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria por allanamiento a cargos al que se llegó por la vía del preacuerdo.
Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, la accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
Por lo demás, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar de las piezas procesales allegadas al trámite que el Juez de Conocimiento procedió a ello en audiencia del 19 de junio de 2013, oportunidad en la que constató que JOHANA MARCELA ÁLVAREZ ORTEGA manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su intención de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, por lo que se atuvo a las consecuencias de ello, una de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractación. Sobre el punto la Sala ha sostenido: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). PAGE 11