República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68770 RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68770 RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 325 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS, respecto de la decisión adoptada el 25 de julio de 2013, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. DEMANDA 1.
Refiere RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS, que el 21 de junio de 2013, presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que le fuera expedida copia del acto administrativo a partir del cual se le otorgaron facultades de policía judicial al Intendente Leonardo Castro Martín y a los Patrulleros Alexander Blanco Medina y Wilmer Hernández Rodríguez. 2.
Lo anterior, porque en su calidad de apoderado de las víctimas, dentro del proceso penal No. 110016000028201104328, seguido por el delito de homicidio culposo, contra Óscar Ferney Leal Ospina, por hechos ocurridos el 1º de diciembre de 2011, requiere presentar dicha documentación en la respectiva audiencia de preclusión. 3. Reclama protección constitucional a su derecho de petición, toda vez que a la fecha de presentación de esta acción, no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 25 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo al considerar que la solicitud del demandante obtuvo debida respuesta, por lo que concluyó que no se demostraba la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados al haberse superado el objeto de la misma en virtud de las pruebas allegadas y la respuesta ofrecida por la autoridad accionada.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, argumentando que la respuesta ofrecida por la Fiscalía General de la Nación, no satisface su petición, por lo que aún no se ha superado el hecho que motivó la tutela. Advierte, que esa entidad es competente para resolver de fondo su reclamo, por lo que al haber evitado dar una respuesta de fondo, quebrantó sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo recurrido. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al indicar que: “en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. 2.
En el presente asunto, el actor consideró vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación al no haber obtenido copia del acto administrativo a través del cual se le otorgaron a algunos funcionarios de la Policía Nacional, atribuciones de policía judicial. Ante la carencia de objeto por hecho superado, siendo que la petición fue resuelta de fondo y debidamente comunicada, desde ahora esta Sala anuncia la confirmación del fallo.
Obsérvese: Alega el recurrente que la respuesta ofrecida no puede considerarse como suficiente para entender satisfecho su derecho de petición, porque en últimas no se entregó copia del acto administrativo en el cual se le otorgaron funciones de policía judicial al Intendente Leonardo Castro Martín y a los Patrulleros Alexander Blanco Medina y Wilmer Hernández Rodríguez, tal como fuera su pedimento inicial. 3.
Para la Sala es claro que la respuesta suministrada por el ente acusador al accionante mediante Oficio No. 01884, de 15 de julio de 2013, atiende de fondo el reclamo entablado, siempre que le indicó de manera clara que: (i) los policiales referidos por el interesado, no hacen parte del personal que labora en la Coordinación de Seguridad de esa entidad, y (ii) el Jefe de Talento Humano –DIPRO– de la Policía Nacional le informó que para el primero de diciembre de 2011 (fecha de interés para el actor), los mencionados uniformados se encontraban adscritos a la Dirección de Tránsito y Trasporte de la Policía Nacional.
Lo anterior, quiere decir que para la fecha indicada por el actor, el intendente y los patrulleros referidos, no cumplían funciones de Policía Judicial, es más, el accionado le sugirió que para mayor información puede solicitar lo propio a esa institución castrense. Deviene lógico, en virtud de esa respuesta, que la Fiscalía no cuenta con el acto administrativo reclamado, pues se extrae que nunca hubo tal expedido por esa entidad. 4.
Así las cosas, la pretensión de protección carece de objeto, pues lo que se observa es una mera inconformidad del interesado con la contestación suministrada, lo cual no es suficiente para entender quebrantado el derecho invocado. Realidad que descarta por completo la procedencia de la acción de tutela, por haberse superado el hecho que dio origen a la petición de protección constitucional. 5.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Ver Sentencia T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras. � Folio 42 cuaderno principal.
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