CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N°6877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 024 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta TERESA DE JESUS LEA MEDINA contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por un Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Relata la peticionaria que en el proceso que se le adelanta por su supuesta participación en la muerte del abogado Eduardo Umaña Mendoza, se ha incurrido en serias irregularidades que han afectado sustancialmente el trámite. Dentro de las varias irregularidades que relata, supuestamente lesivas de sus derechos constitucionales, se encuentra que no se le hubiera comunicado el inicio de las diligencias preliminares, que no se le hubiera permitido contrainterrogar al testigo del que cree se partió para su sindicación, igualmente que se ha lesionado su derecho a la defensa técnica, pues no ha contado con defensor en varios momentos procesales y, por último, que solicitó la compulsación de copias para que se investigara la comisión del delito de injuria y calumnia por el testigo, las cuales hasta el momento no se han expedido.
Ante ello, espera que el juez de tutela entre a subsanar tales irregularidades a través del mecanismo de la nulidad, para que se le otorgue su libertad provisional. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá estimó que no resultaba procedente, como quiera que ésta posee un carácter subsidiario y residual que la aparta de la posibilidad de que el juez constitucional pueda intervenir al interior del trámite judicial en curso.
Refiere que este mecanismo de protección constitucional no se encuentra estatuido para modificar ni cambiar los trámites ni las decisiones judiciales. Su carácter residual y supletorio no lo permite, mucho menos cuando los peticionarios han contado y todavía cuentan dentro de la actuación judicial con los medios idóneos para cuestionar el proceder de los funcionarios judiciales que han actuado.
Además, a los jueces de tutela no les está permitido la intromisión en los ámbitos de competencia del juez natural, menos para que avalen, anulen o revisen sus actuaciones. No obstante lo anterior, estima el Tribunal que, conforme a los datos suministrados por la autoridad judicial accionada, ninguna violación a los derechos constitucionales de la accionante se vislumbra, pues entre otras cosas: “a) para el 18 de abril de 1998 momento en el cual se dio inicio a la investigación previa la fiscalía no contaba con imputado conocido que permitiera notificar la resolución en cita, ”.
“b) es facultad del fiscal de conocimiento escuchar en versión libre a la persona en contra de la cual se formulan cargos, ”. “c) a solicitud del compañero permanente de la accionante cursa en la actualidad investigación penal por falso testimonio en contra de GOMEZ MUNERA (testigo de cargo). “d) cierto es que el doctor defensor de TERESA DE JESÚS LEA MEDINA, el 24 de noviembre de 1998 solicitó se escuchara a su cliente en versión libre, pero también lo es que tal petición fue resuelta el 4 de diciembre del mismo año en forma negativa “ ” “f) la hoy procesada y accionante siempre contó con defensa técnica ”.
Conforme estas motivaciones, concluye que equivocado resulta pensar en la presencia de una vía de hecho judicial, por lo que deniega el amparo. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal se confirmará por las siguientes razones: Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tengan.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra la impugnante cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia de revisión, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar un proceso penal y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando al interior del mismo no sólo ya han sido resueltas sus expectativas, conforme lo explicó el a quo, sino que aún incólumes permanecen los medios y mecanismos procesales para cuestionar la actuación judicial e impugnar las decisiones que se adopten.
Mírese cómo ni siquiera se ha llegado a la calificación del sumario. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, ya que, debe insistirse, no se trata de un recurso más, ni de la posibilidad de que el juez dotado de jurisdicción constitucional, en virtud de este excepcional amparo, pueda entrar a revisar los procesos adelantados por los funcionarios judiciales.
Razones suficientes para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8