CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68768 A/. Olga Inés Ayala Villamil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68768 A/. Olga Inés Ayala Villamil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OLGA INÉS AYALA VILLAMIL, a través de apoderado, contra el Juzgado 31 Penal del Circuito Adjunto y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y petición. 1.
ANTECEDENTES 1. El 5 de febrero de 2009, OLGA INÉS AYALA VILLAMIL (parte civil) y, Camilo Meléndez Alarcón y Jorge Alfredo Meléndez Alarcón (procesados), suscribieron acta de conciliación ante la Fiscalía 178 Seccional de Bogotá, según la cual los segundos se comprometían a cancelar a la primera $17.500.000 el 6 de marzo del mismo año; acuerdo que no se cumplió. 2.
Mediante resolución del 2 de junio de 2010 la Fiscalía Seccional precluyó la investigación adelantada en contra de los denunciados, determinación fue revocada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior y en su lugar los acusó por el delito de estafa, en proveído del 15 de febrero de 2011. 3. Al Juzgado 31 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá fue repartido el asunto, autoridad que por sentencia del 28 de febrero de 2013 absolvió a los encartados. 4.
Interpuesto recurso de apelación, el 31 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la prescripción de la acción penal y decretó la cesación de procedimiento. 5. En desacuerdo con ello, la parte civil presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue descartado por la Sala Penal del Tribunal en auto del 7 de junio.
6. OLGA INÉS AYALA VILLAMIL, a través de apoderado, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados, ya que: (i) con el acta de conciliación era evidente la responsabilidad penal de los procesados; (ii) la decisión de cesar procedimiento terminó con el proceso penal, razón por la cual procede el recurso de casación;
(iii) no se presentó el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción; (iv) el recurso extraordinario no fue extemporáneo toda vez que en virtud del principio de favorabilidad, el término para intentarlo era de 60 días, lapso que fue respetado; (v) debió el Tribunal resolver de fondo la alzada, pues con su omisión quebrantó los derechos de quien fue perjudicada con la conducta ilícita.
Por lo anterior solicitó “…que se ordene perentoriamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…), se produzca (sic) resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del (28) de febrero de 2013 a la señora OLGA INÉS AYALA VILLAMIL, porque se le están vulnerando derechos fundamentales de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado 31 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá dentro del proceso radicado con el No. 2011-0105, en defensa al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN (…) y se le resuelva el recurso de apelación interpuesto en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó la improcedencia de la petición de amparo, porque: 1.1. Legal y jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales, salvo que dada su ilegitimidad o carencia de lógica se aparte de los ordenamientos al punto de desnaturalizarse. 1.2. No vulneró ni puso en peligro derechos fundamentales de la quejosa, tan sólo se limitó a resolver el asunto de conformidad con lo obrante en el proceso y normatividad aplicable; como igualmente procedió a negar el trámite del recurso de casación contra un auto de carácter interlocutorio. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra decisiones adoptadas en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 2.1.
Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 2.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.
En el caso en cuestión, básicamente, tres son las quejas del libelo tutelar: (i) la no resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia absolutoria de primer grado; (ii) la contabilización del término prescriptivo de la acción penal; y, (iii) la no procedencia del recurso extraordinario de casación. 3.1. Frente a ellas, inviable aparece la acción constitucional para obtener las pretensiones elevadas por la accionante, en tanto equivocó la vía para intentar tales reclamos, puesto que sus pretensiones, por una u otra razón, las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa. 4.
Se tiene que el motivo para no desatar el recurso de alzada propuesto por la parte civil fue el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, una vez fue verificado que habían trascurrido más de 8 años desde la ocurrencia del hecho ilícito (27 de junio de 2001) y la emisión de resolución de acusación (15 de febrero de 2011), término que fue considerado conforme con el principio de favorabilidad y el tránsito legislativo de las Leyes 100 de 1980 y 559 de 2000. 4.1.
Conclusión que si no compartía la recurrente –aquí actora-, debía atacar no por vía del recurso extraordinario de casación sino del de reposición de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 189 de la Ley 600 de 2000: “Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. ” (Subrayas fuera del texto) Herramienta que no empleó y con la cual podía, precisamente, aducir los argumentos según los cuales la acción por el delito de estafa no había prescrito y renunció así al debate sobre tal tópico. 5.
A lo que se suma que no era el recurso extraordinario de casación el mecanismo para intentarlo, pues como bien lo indicó el Tribunal en su auto del 7 de junio del corriente año éste no procede contra los autos interlocutorios, al estar reservado para las sentencias. Así lo establece el Código Procesal del año 2000: “Artículo 205.- La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)” Concepto regulado en el artículo 169 ejusdem: “ARTICULO 169. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. (…)” Temática sobre la cual esta Colegiatura ha precisado: “4.
Con todo, y aún cuando la Corporación entrara a analizar el fondo del asunto, no encuentra que la negación de la concesión del recurso extraordinario de casación por el Tribunal Superior de Barranquilla constituya una violación al debido proceso o a las garantías fundamentales, pues en verdad resulta palmario que ese mecanismo de impugnación no procede en contra de decisiones distintas a la sentencia, entendida ésta como la providencia que se pronuncia de fondo, en cualquiera de los sentidos posibles –absolutorio o condenatorio-, sobre la responsabilidad del procesado.
Téngase en cuenta que –como la Corporación lo advirtió en precedencia- uno de los requisitos para que proceda cualquier recurso, ordinario o extraordinario, es que la decisión atacada sea susceptible de ese mecanismo de revisión por el superior. De lo contrario, o bien, si la impugnación no se propone o sustenta oportunamente por quien tenga interés, el recurso debe desecharse.
Y, no obstante que en verdad puede ocurrir que una actuación procesal llegue a su fin por virtud de una decisión que, como la de cesación de procedimiento por causa de la prescripción de la acción penal, no se pronuncie de fondo sobre la responsabilidad del procesado, de todos modos no es contra ese tipo de decisiones que procede la casación. Así fue en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y lo es hoy en día en la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004 (artículos 218, 205 y 181 de cada uno de estos ordenamientos, respectivamente).
Más aún, la Sala ha precisado que tampoco cabe el recurso extraordinario en contra de decisiones interlocutorias distintas de aquella que condena o absuelve al enjuiciado –por ejemplo, la negación de una nulidad- y que se adoptan dentro de la misma sentencia. En tales casos, se dice entonces, que la sentencia se halla contenida en una providencia que adopta otras determinaciones de diferente naturaleza, además de resolver sobre la responsabilidad del acusado.
Aún así, la casación solamente procede contra la decisión de absolución o condena, mas no respecto de las demás, no obstante que éstas –se insiste- hubiesen sido adoptadas dentro del fallo.” 5.1. Y fue este motivo por el cual el ad quem se abstuvo de enviar las diligencias a esta Sala de Casación y no, la extemporaneidad en la interposición del aludido mecanismo, como lo señala el apoderado de la solicitante en su demanda, por manera que carece de soporte fáctico su alegación. 6.
Así las cosas, si la accionante no hizo uso adecuado de los medios de impugnación a su alcance, no puede utilizar el instrumento constitucional para subsanar sus falencias. En consecuencia, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual de la acción de amparo, ya que no es posible convertirla en una alternativa adicional frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Por lo anterior la Sala declarará improcedente la tutela. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por OLGA INÉS AYALA VILLAMIL, a través de apoderado.
Segundo. Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Hoy extinto. � Fol. 4 � Fol. 84 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de abril de 2007, radicación No. 23078 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Recurso de queja No. 33648, 14 de abril de 2010 PAGE