TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.767 HERNAN GIOVANNI RODRIGUEZ LUNA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 283- Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación formulada por Hernán Giovanni Rodríguez Luna, contra el fallo del 16 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 8° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 15 de septiembre de 2010, el Juzgado 8° Penal Municipal de Pasto, condenó al accionante a la pena de 4 meses y 14 días de prisión, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales culposas, agravadas. 2. Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado en su integridad por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la ciudad en mención, en sentencia del 2 de agosto de 2011. 3.
Frente a lo anterior, el señor Rodríguez Luna interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de abril de los corrientes. 4. Al no tener eco las pretensiones del quejoso al interior del proceso por el cual resultó condenado, acude al juez constitucional para denunciar que las autoridades judiciales accionadas no valoraron adecuadamente las pruebas recopiladas en la actuación que demostraban su inocencia. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: 1.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.
En el asunto sub-examine, a pesar de que Hernán Giovanni Rodríguez Luna dirige la tutela contra las sentencias condenatorias de primer y segundo grado, emitidas en su contra por los Juzgados 8° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos de Pasto, lo cierto es que también resulta comprometida la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de la cual inadmitió el recurso extraordinario.
Bajo ese entendido, se hace necesario vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el hecho de haber intervenido en el proceso penal adelantado contra el actor, con el fin de garantizarle su derecho de defensa puesto que su decisión podría resultar comprometida. 3. Así las cosas, la competencia para conocer y resolver la presente acción estaba, y está, radicada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 del 2000: 2.
Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto”.
A su turno, el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) dispone que: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.” 4. En consecuencia, se invalidará todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela (25 de junio de 2013), y se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaria de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Las pruebas conservan su validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Pasto a partir inclusive de su auto del 25 de junio de 2013. Las pruebas practicadas conservan su validez. Segundo. Remitir la actuación a la Secretaria de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 6