CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68765 A/. Conrado Orozco Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68765 A/. Conrado Orozco Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CONRADO OROZCO CARDONA respecto del fallo proferido el 23 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra el Director General de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad de aquella institución, por la presunta vulneración de los derechos a la vida, salud, seguridad social, trabajo, petición y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que se halla adscrito a la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional en calidad de patrullero, y en ejercicio de sus funciones padeció de “LEISHMANIASIS, cutánea”, enfermedad que ha sido tratada medicamente por la entidad. 2. Resalta que su grupo familiar lo conforma su padre, persona de avanzada edad que labora en la zona bananera del Urabá Antioqueño, su madre, también anciana, quien era atendida por su hermana recientemente fallecida.
Agrega que su progenitora se halla afectada sicológicamente por no tener compañía, situación que se agrava a raíz de su alejamiento, lo cual ha sido conocido por la trabajadora social de la institución. 3. Por las anteriores razones y con base en el concepto emitido por dicha funcionaria, solicitó su traslado a la ciudad de Medellín o a una ciudad cercana a esta y así poder velar por la salud de su mamá, petición que no ha sido atendida por la entidad competente, y por el contrario, fue notificado de su traslado a Caloto, Cauca, población que lo aleja de su familia y le impide el apoyo que necesita, sin olvidar que su salud se ha desmejorado. 4.
Con base en lo expuesto, pretende el amparo de sus derechos vulnerados y en consecuencia se disponga su reubicación laboral.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Demostrado está que el actor no ha presentado petición alguna de traslado, motivo por el cual no es procedente exigir respuesta por parte de la administración y por supuesto, inexistente se torna la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. 2.
En cuanto al traslado del actor al municipio de Caloto, añadió que este ha sido tema ampliamente decantado por la jurisprudencia en cuanto a que el juez de tutela “no puede reemplazar a los autoridades administrativas en las funciones que le son propias, procediendo a revocar un traslado por vía de tutela”, procedimiento que es discrecional del Director de la Policía Nacional, y en el caso del actor, su traslado se dio en virtud a las normas que lo permiten cuando se trata de la necesidad del servicio.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y brevemente expuso que por su estado de salud y el de su señora madre se hace necesaria su reubicación a un lugar cercano a donde ésta reside, según lo recomendó la trabajadora social de la institución accionada. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o de concurrir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También es preciso resaltar que su procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales pueden citarse la comprobación de la existencia real de la violación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez constitucional con miras a hacerla cesar; es por ello que la petición de amparo debe estar acompañada de un mínimo de prueba que demuestre la vulneración que se demanda, de no ser así carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Así lo precisó la Corte Constitucional: “…es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación…”. 4.
Con fundamento en lo anterior y de conformidad con la documentación que obra en el expediente, se confirmará el fallo impugnado, pues se advierte la ausencia de la mencionada exigencia. 4.1. En efecto, no ve la Sala de qué manera se estén vulnerado los derechos fundamentales que demanda el accionante, puesto que conforme lo precisó el a quo, éste no ha presentado petición alguna de traslado, de ahí que mal puede hablarse de compromiso a alguna garantía constitucional.
Así lo hizo ver la Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional: “…verificado el archivo físico que reposa en el Grupo Talento Humano, no se evidencia solicitud alguna por traslado del señor PT. CONRADO OROZCO CARDONA…” 4.2. Por lo anterior y conforme lo precisó el Director de Antinarcóticos, corresponde al libelista presentar la correspondiente petición de traslado a fin de que sea analizada y estudiada su situación y se adopte la respectiva decisión. 4.3.
En punto al traslado del actor para el municipio de Caloto, no es asunto que deba entrar a dirimir el juez de tutela, pues con razón lo adujo el Tribunal, los movimientos de personal de la Policía Nacional hacen parte de la discrecionalidad de los superiores para efectuarlos cuando las necesidades del servicio lo requiera, de manera que por este aspecto tampoco se observa compromiso de garantías constitucionales. 5.
Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 54 � Sentencia T-864 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero � Folio 37 vto PAGE