CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68763 OMAR ALBERTO PARRA ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68763 OMAR ALBERTO PARRA ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Constitucional de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 24 de julio de 2013, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición del ciudadano OMAR ALBERTO PARRA ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano OMAR ALBERTO PARRA ÁLVAREZ promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar. En apoyo del amparo reclamado, refiere el accionante que el 29 de agosto de 2012 elevó derecho de petición ante la entidad accionadas, solicitando fueran reactivados los servicios médicos de su hija Vanessa Alejandra Parra Serna quien en la actualidad tiene 24 años, pero anteriormente había recibió dicho beneficio hasta que cumplió los 18 años, pues en la actualidad presenta discapacidad de invalidez del 51.5% por retraso mental leve, sin que a la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 15 de julio de 2013, hubiese obtenido respuesta alguna.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de julio de 2013 el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo para el derecho de petición, tras advertir que ha sido ampliamente superado el término establecido para dar respuesta a la solicitud elevada por el petente sin que la entidad accionada lo hubiera realizado, razón por la cual ordenó que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, ofrezca respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante.
IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, señalando para el efecto que no obstante el derecho de petición fue contestado, la hija del petente no reúne los requisitos para ser incluida en el sistema de salud de las Fuerzas Militares como beneficiaria, por lo que considera se ha superado el hecho que dio origen a la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el Sub Director de Sanidad Militar del Ejército, reclama la revocatoria del amparo concedido al derecho de petición del ciudadano OMAR ALBERTO PARRA ÁLVAREZ, en cuanto afirma, que ya se le dio respuesta al requerimiento del petente, en el cual se le informó que no cumplía con los requisitos para ser incluida como beneficiaria del Sistema de Salud.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. En orden a resolver la impugnación propuesta impera precisar que en efecto, el Sub Director de Sanidad del Ejército aduce que dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, no obstante de la documentación remitida por la entidad se observa que se allegaron seis folios correspondientes al recurso, sin que de ellos se pueda establecer que realmente fue contestada la solicitud al actor, pues además de no haber acreditado documentalmente la respuesta, no adjunta ningún elemento del juicio a partir del cual se pueda inferir, que realmente el petente conoció la misma.
Además, si bien la entidad realiza una extensa argumentación en torno a indicar las razones por las cuales la hija del accionante no cumple los requisitos para ser beneficiaria del sistema de Salud de las Fuerzas Militares, también lo es que dicha información debe ser puesta en conocimiento directamente al solicitante para que pueda impulsar las acciones administrativas, legales o constitucionales correspondientes en protección de su pariente si las considera viables, pues la acción de tutela no es el mecanismo o el puente para suplir las omisiones en que pueden incurrir la accionada.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004 8 8