CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68761 Sylvia Isabel Vargas Cabrera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68761 Sylvia Isabel Vargas Cabrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.277 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por SYLVIA ISABEL VARGAS CABRERA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SYLVIA ISABEL VARGAS CABRERA solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la que le fue conferida a partir del 1º de septiembre de 2001 en un monto de $564.450. Inconforme con el monto reconocido, elevó derechos de petición ante esa entidad, que resolvió no acceder a su pedimento.
Al no acceder el ISS a sus pretensiones, acudió a la jurisdicción laboral, en la cual buscó obtener la reliquidación de su pensión. Asumido el conocimiento de la demanda por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 24 de noviembre de 2009 accedió a sus pretensiones y condenó al ISS al pago de la pensión de jubilación en cuantía mensual de $686.134.24.
Apelada esa determinación por el Instituto de Seguros Sociales, fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 17 de marzo de 2011, resolvió revocar la de primer nivel y absolver al impugnante de todos los cargos. Contra esa determinación SYLVIA ISABEL VARGAS CABRERA instauró el recurso extraordinario de casación, sobre el cual se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 10 de julio de 2013, a través de la cual dispuso no casar la providencia del Tribunal.
Considera la accionante que tanto el Tribunal como la Sala de Casación Laboral dejaron de aplicar los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, para que se tomara como ingreso base de liquidación el que allí se contempla y no el de la ley 100 de 1993, pues tal proceder afectó su mínimo vital, lo que en su concepto configura una vía de hecho.
Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía constitucional, con el fin de que el juez de tutela deje sin efectos tanto la sentencia de segunda instancia como la emitida por la Sala de Casación Laboral por ser lesivas de sus derechos fundamentales y de contera, que se confirme la de primer nivel, además de ordenar a COLPENSIONES reliquidar su pensión de jubilación en los términos a que hace referencia el Decreto 2701 de 1988.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción, además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por SYLVIA ISABEL VARGAS CABRERA, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, y por ello, dedujo razonablemente lo siguiente: “Estima la Corte que no se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad, de quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho.
En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
(…) …la demandante siendo beneficiaria del régimen de transición, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones – 1º de abril de 1994 -, le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, pues la pensión de jubilación se estructuró en el año 2001. Así las cosas, el ingreso base de liquidación “será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, conforme lo dispone el inciso 3º del citado artículo 36 de la Ley de seguridad social, que en esa medida fue correctamente interpretada en el fallo gravado”.
Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que en ejercicio del derecho de réplica hizo en sede de casación o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.
Tampoco puede admitirse el argumento de la recurrente de interponer la tutela para evitar un “perjuicio irremediable”, pues si bien éste se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, debido a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Además, no indica ni demuestra cual podría ser ese perjuicio y la gravedad o urgencia que pueda representar, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. También es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.
Finalmente, es necesario agregar que aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentó ante la Sala de Casación Laboral, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo la Corte en sede de casación, entendiendo el extraordinario recurso como un medio de control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 8 a 12 de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral. � Sentencia T-565/06 � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 1 12 _1139985127.doc