Tutela 6876 Tutela 6876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.024 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de febrero de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GILBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de esta capital fechada el 15 de diciembre del año anterior, por medio de la cual negó la tutela interpuesta contra el Fiscal Delegado ante esta Corporación, doctor Germán Marroquín Grillo, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Se opone el accionante a la resolución del 29 de septiembre de 1.999 proferida por el Fiscal Delegado ante esta Corporación doctor Germán Marroquín Grillo, confirmatoria de la decisión de primera instancia dictada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se inhibió de decretar apertura instructiva contra la Juez Séptima Civil del Circuito de Cali, doctora Angela María Cardozo Vélez, en tanto estima que ella si está incursa en el delito de prevaricato, existiendo por tanto prueba suficiente para decretar la apertura investigativa.
FALLO DEL TRIBUNAL: Para el a quo en manera alguna puede utilizarse la tutela como un medio para discutir decisiones judiciales ni situaciones o actuaciones propias de cada proceso, menos aún cuando, como sucede en este caso, trátase de reiterar por el solicitante, ahora ante el juez constitucional, exactamente los mismos argumentos aducidos como denunciante y apelante en la propia actuación ordinaria para consolidar sus pretensiones, de manera que agotadas las instancias legales esta acción no es viable y por ende se niega el amparo.
Contra esta determinación interpuso el accionante el recurso de apelación, insistiendo exactamente en los mismos argumentos inicialmente expuestos, de conformidad con los cuales, en su criterio, existe en la actuación penal mérito suficiente para que se abra investigación. CONSIDERACIONES: 1. Acierta el Tribunal de instancia al precisar que definitivamente la tutela no puede en principio aducirse para cuestionar las decisiones de los jueces, pues este mecanismo protector de derechos no es admisible contra esta clase de pronunciamientos dentro de un proceso en curso, o para discutir su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento del respectiva decisión que ha adquirido firmeza. 2.
Así se ha pronunciado la Sala reiteradamente estimando que reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial. 3. El accionante aduce la tutela con el implícito convencimiento de que ella puede ser utilizada como una tercera instancia, en donde los argumentos de la denuncia presentada contra la Juez Séptima Civil del Circuito de Cali, que para un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de dicha ciudad no ameritaron la apertura instructiva, mereciendo íntegra confirmación por el Fiscal Delegado ante esta Corporación accionado, pueden terminar por imponerse a través de la acción constitucional, lo que desde luego desborda la propia naturaleza, contenido y alcance de la acción constitucional, que solamente es viable frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas en relación con las cuales se carece de instrumentos válidos de defensa, mas no, en ningún caso, cuando las razones propuestas al juez de amparo, no son distintas a aquellas que valoradas por los juzgadores en las instancias, merecieron negativa respuesta.
La decisión impugnada, por lo brevemente considerado será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA de CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria