República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68759 NELSON SEGURA RIVAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68759 NELSON SEGURA RIVAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). 1. Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se ha hecho llegar a esta Corporación demanda de tutela promovida por NELSON SEGURA RIVAS contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al respecto, ha de precisarse que el mencionado Tribunal remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras advertir –equivocadamente- que en los hechos relatados en la demanda de tutela se encuentra involucrada esa Corporación por cuanto allí está pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2013 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en la que condenó a NELSON SEGURA RIVAS como autor del concurso de delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
Ahora bien, avocado el conocimiento de la acción y ordenado el correspondiente traslado de la demanda, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el referido proceso penal arribó a ese despacho el 14 de mayo de 2013, “ encontrándose a la fecha en turno para la emisión de la correspondiente decisión que en derecho corresponde ” -Negrita y subrayas fuera de texto-. 3.
Así las cosas, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no ha tenido injerencia alguna en el hecho denunciado por el accionante como vulneratorio de sus derechos fundamentales, el cual se contrae, en esencia, al proferimiento de la sentencia que en su contra dictó el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
A partir de lo anterior se puede deducir, entonces, que para el trámite de la solicitud de amparo y la debida integración del contradictorio no se hace necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En esas condiciones, ninguna duda emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es la Corporación ídem, donde inicialmente fue repartida. 4.
Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el mencionado auto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 5.
Por ello, se declara la nulidad del auto de fecha 26 de agosto de 2013 por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela y consecuente con ello, se ordena la devolución de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, al tenor de lo señalado por el Decreto 1382 de 2000. 8. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.
Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. Comuníquese lo aquí decidido al accionante. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613