Micelio
T-68757(10-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68757 URIEL BELTRÁN LOZANO PRIMERA INSTANCIA 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68757 URIEL BELTRÁN LOZANO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por ineptitud de la demanda, la acción de tutela interpuesta por URIEL BELTRÁN LOZANO, en garantía de los derechos fundamentales a la libertad, principio de legalidad, de retroactividad de la ley, debido proceso, igualdad, integridad personal, citando además la “ obligación de respetar los derechos, obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, protección judicial, normas de interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos ”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de Acacías, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en desarrollo del proceso penal que se adelantó en su contra, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerzas Armadas y defensa personal y utilización de uniformes e insignias.

ANTECEDENTES 1. El accionante URIEL BELTRÁN LOZANO, interpone acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la libertad, principio de legalidad, de retroactividad de la ley, debido proceso, igualdad, integridad personal, citando además la “ obligación de respetar los derechos, obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, protección judicial, normas de interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos ”.

Del extenso y confuso escrito se puede extraer lo siguiente: “(…) interpongo acción de tutela en contra de la sentencia proferida dentro del proceso 500016-000565200780105 de fecha 4 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y las decisiones tomadas donde les solicité la redosificación de la pena por secuestro simple ‘art.168 Ley 599/2000 C.P.’ al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, de Descongestión, de fecha 18 de septiembre 2012 (sic) interlocutorio No.1935.

Tribunal Superior de Distrito Judicial Villavicencio Meta, Sala Penal, acta No.019 8 de febrero 2013 (sic). Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta No. Oficio1283 de fecha 6 de mayo de 2013, donde se presenta de manera ostensible una vía de hecho por defecto sustantivo porque se actuó por fuera del procedimiento establecido y se vulneraron los derechos fundamentales legalmente preestablecidos, el debido proceso, la igualdad, imparcialidad, derecho a la defensa, derecho a un orden justo y a la favorabilidad.

(…) …de una manera caprichosa, arbitraria, ilegal dándole aplicación diferente a la aceptación de cargos o preacuerdo, el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Villavicencio Meta el día 8 de junio de 2008 dictó sentencia condenatoria por el delito de secuestro extorsivo agravado a la pena de 718 meses de prisión y multa de 75.000 salarios mínimos mensuales legales.

En segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio Meta, de fecha 29 de agosto de 2008 al confirmar la sentencia condenatoria dejando la pena en 616 meses (sic) de prisión y multa de 36.437.24 s. m.l.m.v. por el delito de secuestro extorsivo agravado ‘pasando por alto también el preacuerdo o la aceptación de cargos’ Para el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta, para este juez cambiar la calificación de la aceptación de cargos se amparó en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, vulnerando así de esta manera tan flagrante los artículos 350, 351, 293, 348, 368, 369, 370, 447, 448 Ley 906 de 2004 C.P.C.; art. 29, 13 C.P. Así mismo (…) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio se amparó en el mismo art.31 ley 599/2000 C.P. como también vulneró los artículos antes mencionados.

Este es el motivo de ir en contra de las sentencias de primera y segunda instancia. (…) solicito con mucho respeto ante ustedes Honorables Magistrados se le de aplicación al principio de legalidad, al debido proceso y a las normas constitucionales legalmente preestablecidas y en su lealtad para que mi condena sea calificada por secuestro simple “art.168, 599/2000 C.P.’ y se le de la redosificación de la pena por secuestro simple que fue lo que yo acepté por mi propia iniciativa y en forma voluntaria, libre y espontánea en audiencia preliminar la imputación formulada por la Fiscalía. 2.

La acción de la referencia se radicó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 12 de agosto de 2013, y mediante auto de 29 de agosto siguiente se ordenó requerir al accionante para que, en el término de un día, determinara de manera concreta cuáles son las acciones u omisiones en que incurrieron cada una de las autoridades demandadas para determinar la vulneración de sus derechos fundamentales; orden que fue materializada por la Secretaría de la Sala mediante telegramas 21809 del 3 de septiembre de la presente anualidad. 3.

No obstante lo anterior, y habiendo vencido el plazo concedido al actor URIEL BELTRÁN LOZANO, ningún escrito o explicación ha allegado en atención a los requerimientos efectuados por esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.

Lo anterior es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, cual es, la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en las actuaciones desplegadas por las autoridades o por los particulares. 2. Sin embargo, la acción de amparo constitucional requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible los hechos que la motivan, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad o del particular causante de la presunta violación, y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.

Agrega el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inciso tercero de la norma, podrá ser ejercida verbalmente. 3.

A su vez, el artículo 17 ibídem consagra la posibilidad que el juez constitucional requiera al accionante -o a su apoderado- para que corrija la demanda de tutela, so pena de “ser rechazada de plano”. En el presente caso la acción de tutela no expresa claramente la manera como las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, sentencias de primera y segunda instancia, que datan del año 2008, ni siquiera con una claridad inferior en grado a la que exige la norma, toda vez que en un extenso escrito relata que dichas autoridades profirieron unas decisiones, citando que “ pasaron por alto la aceptación de cargos”, por lo que solicita la “ redosificación de la pena por secuestro simple ”, pero en manera alguna indica la acción o la omisión que llevaron a cabo dichas autoridades en detrimento de sus derechos fundamentales. 4.

Fue por lo anterior que el Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 2013 requirió al libelista para que precisara los cuestionamientos que se vienen de mencionar, exigencia que fue desatendida por aquél y que por ende impone el rechazo de plano de la solicitud, la cual no sólo no fue corregida en el plazo que le fijó la Corporación, ni en el tercer día a que hace referencia el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sino que tampoco lo fue de manera extemporánea.

La decisión que en esta oportunidad adoptará la Sala encuentra sustento jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha referido: “Entonces, si el juez de tutela, en razón del estricto cumplimiento del plazo constitucional, observa la necesidad de eliminar un obstáculo relacionado con el éxito o no del amparo solicitado, y, en virtud de ello, otorga el término previsto en la ley para corregir, en este caso, la demanda, pero, el propio interesado no lo hace dentro de los días señalados, resulta acertada la  decisión del juez de tutela de rechazar la solicitud”. 5.

Empero, cabe precisar que el rechazo de plano de la solicitud impetrada no implica para el accionante la pérdida de su derecho a interponer una nueva demanda de tutela por los mismos hechos, ya sea cuando tenga la información completa y necesaria o cuando tenga a bien suministrarla. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace transito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.

De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia”. 6. Así las cosas, y de conformidad con la anterior motivación, no cabe duda que la demanda de tutela deberá ser rechazada. Por no tener la condición de fallo la determinación que aquí se toma, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTÍZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto 079/2008. � Ídem, C-483/08. � Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 N