República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68756 WILTON URIEL SÁNCHEZ HURTADO y otros. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68756 WILTON URIEL SÁNCHEZ HURTADO y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., agosto veintidós (22) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los ciudadanos WILTON URIEL SÁNCHEZ HURTADO, LUIS FERNANDO FORERO SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO RINCÓN FORERO, frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2008 y en los que resultaron lesionados LORENA HERNÁNDEZ, GUSTAVO ADOLFO TORRES CIFUENTES y CARLOS JULIO PRIMICIERO, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Nemocón, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra WILTON URIEL SÁNCHEZ HURTADO, LUIS FERNANDO FORERO SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO RINCÓN FORERO, por los presuntos delitos de hurto calificado y lesiones personales. 2.
Como quiera que el 9 de octubre de 2009, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó el respectivo escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Zipaquirá, que en audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 9 de noviembre de esa misma anualidad, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación y dispuso la libertad inmediata de los investigados, decisión que al ser impugnada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas, el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad el 3 de junio de 2010 la revocó. 3.
Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Zipaquirá el 18 de abril de 2013 decidió absolver a los acusados, fallo frente al cual, la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, alegando, al unísono, que de la prueba recaudada en el juicio oral demostrado estaba, más allá de toda duda, la materialidad de las conductas punibles endilgadas, por tanto, solicitaron su revocatoria. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y la normatividad aplicable al caso, el 23 de julio de 2013 resolvió revocar parcialmente la sentencia recurrida. En su lugar, condenó a WILTON URIEL SÁNCHEZ HURTADO, LUIS FERNANDO FORERO SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO RINCÓN FORERO, a la pena principal de ciento dos (102) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto treinta y tres (34.33) s.m.l.m.v., como coautores del delito de lesiones personales en concurso homogéneo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso que se les librara la respectiva orden de captura ante las autoridades competentes para que el cumplimiento de la pena. 5.
Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el defensor de los acusados interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
6. WILTON URIEL SÁNCHEZ HURTADO, LUIS FERNANDO FORERO SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO RINCÓN FORERO, acudieron directamente al Juez de tutela para que les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque en la actuación penal referenciada: (i) la audiencia preparatoria no se adelantó en una sola cesión; (ii) se unió indebidamente los momentos de enunciación y solicitud de pruebas;
(iii) no se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes; (iv) el Juez ad quem desconoció el principio de congruencia, no aplicó lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la sentencia carece de motivación y tampoco advirtió que se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción. Con base en lo expuesto, solicitaron se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, y se le ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca cancelara las órdenes de captura.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por los ciudadanos WILTON URIEL SÁNCHEZ HURTADO, LUIS FERNANDO FORERO SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO RINCÓN FORERO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Como la solicitud de amparo interpuesta por los ciudadanos WILTON URIEL SÁNCHEZ HURTADO, LUIS FERNANDO FORERO SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO RINCÓN FORERO, se orienta a cuestionar, en ultimas, la sentencia proferida el 23 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso que en la actualidad se les adelanta por el presunto delito de lesiones personales, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque a los aquí accionantes se les han garantizado sus derechos fundamentales en la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que demostrado está que siempre han estado representados por el abogado de confianza designado por ellos, quien, cuando lo ha considerado necesario, ha intervenido en las diferentes etapas por las cuales ha pasado. 5.
A lo anterior se suma que, si bien es cierto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas elevadas por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas al momento de sustentar el recurso de apelación, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que vulnere derechos fundamentales del aquí accionante, máxime cuando para tomar la decisión objeto de queja, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia y normatividad que consideró aplicable al caso. 6.
De otra parte precisa la Sala que al estar en trámite el recurso de casación interpuesto por el defensor de confianza de los acusados, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar su protección, toda vez que la situación jurídica puede variar a su favor. 7.
La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 10.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 11.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por los ciudadanos WILTON URIEL SÁNCHEZ HURTADO, LUIS FERNANDO FORERO SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO RINCÓN FORERO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 11