Micelio
T-68755(05-09-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2496 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68755 A/. Luis Gonzaga Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68755 A/. Luis Gonzaga Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUIS GONZAGA PÉREZ, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual tuteló sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, dentro de la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, trámite al que se impuso la vinculación de la Fiscalía Seccional de la misma localidad, el togado que ejerció la defensa del demandante dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el INPEC Regional Viejo Caldas, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Girardot - Cundinamarca y Pácora - Caldas, CAPRECOM E.P.S. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC-. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “2.1. Dice el señor LUIS GONZAGA PEREZ que el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, sin tener en cuenta su avanzada edad, lo condenó sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

Adujo que también se pasó por alto el dictamen de Medicina Legal rendido el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), el cual da cuenta de sus diferentes patologías. Acotó que si bien las personas que se encuentren privadas de la libertad tienen restringidos varios derechos, siguen permanentes los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana, los cuales se han visto afectados con la privación de su libertad.

El accionante solicitó “…ordenar en consecuencia a la señora JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE AGUADAS CALDAS, se me garanticen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, dignidad humana y derechos de las personas de la tercera edad, vulnerados por ella, conforme lo anotado en precedencia.”

2. EL FALLO IMPUGNADO Previa aclaración en el sentido que la exclusiva condición de persona de la tercera edad del demandante no se traduce en un derecho fundamental sino que se constituye en un aspecto a tener en cuenta por parte de las autoridades en cualquier situación que los involucre, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales tuteló los derechos a la vida y a la salud de aquél, al considerar que: 1.

De conformidad con los precedentes de esa Corporación y en interpretación del bloque de constitucionalidad, el grave estado por enfermedad es un aspecto que no se encuentra incluido expresamente dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, pues en un tal caso la sustitución de la ejecución de la pena obedece a la garantía de postulados superiores como la vida o la prohibición de tratos crueles y degradantes, y negarla per se puede contravenir los fines de la pena e incluso constituir la imposición de verdaderas penas capitales. 2.

En el caso particular, si bien no se acreditó que las afecciones del actor sean incompatibles con la vida en reclusión, lo cual en principio impide que se arribe a la conclusión sobre la necesidad de morigerar la modalidad en que está privado de la libertad, no puede desconocerse los condicionamientos que la médica que lo examinó hizo en el dictamen forense sobre su estado de salud para que sea posible continuar con el internamiento, para lo cual tampoco puede perderse de vista la compleja situación que presenta el sistema carcelario del país en punto de los servicios de salud para los internos 3.

Así las cosas, si bien hasta ahora de las actuaciones de las demandadas no puede predicarse una afrenta a los derechos del demandante, como que es asistido por otros internos, se le prestan los servicios de salud en una IPS y en el penal se cuenta permanentemente con una auxiliar de enfermería por parte de CAPRECOM E.P.S., sí se advierte un riesgo en el evento en que aquél requiera una atención imprevista y no se disponga de los insumos necesarios debido a la negligente gestión de esta última, del INPEC y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC-, cada una en el marco de sus competencias y de conformidad con la normatividad que regula la materia. 4.

Respecto a la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, al cual el accionante acusa ante la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria de haber desconocido sus condiciones de edad y salud, así como el dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó que no se advierte una tal situación que eventualmente configurará un defecto fáctico. 4.1.

Por el contrario, se evidenció que dicho despacho accedió a decretar la prueba orientada a determinar el estado de salud del actor, y al valorar la conclusión de la misma, incluso, con base en las percepciones que tuvo la funcionaria dentro del proceso, arribó a la conclusión que la vida en reclusión del quejoso no era incompatible con sus patologías siempre que se garantizaran unas condiciones óptimas al interior del penal, las cuales le fueron puestas de presente por el EPMS de Pácora. 4.2.

No obstante y ante la petición de la defensa, la titular del despacho dispuso el traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, el cual ofrecía mejores condiciones de infraestructura para su atención y cercanía con sus parientes, sin que hubiere dependido de ella que el mismo haya rehusado recibirlo debido al acatamiento de una orden de tutela que dispuso que dicho penal no podía recibir más internos ante la problemática de hacinamiento que presenta. 4.3.

En suma, estimó que el despacho judicial adelantó las gestiones pertinentes tendientes a adoptar la decisión correspondiente en punto de la privación de la libertad del actor, que en el caso particular no se advierte arbitraria o caprichosa, máxime que fue objeto de recursos por la parte actora. En virtud de todo lo anterior, el a quo resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor LUIS GONZAGA PEREZ.

SEGUNDO: ORDENAR al INPEC Nacional, a la Regional Viejo Caldas, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pácora, Caldas, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y a CAPRECOM, que en el término de cuarenta y ocho (48) adopten las medidas administrativas y contractuales necesarias para que al señor LUIS GONZAGA PEREZ se le asegure una atención médica que satisfaga los requerimientos contenidos en el dictamen de medicina legal DSCLD-DROCC-02253-2013 del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).

3. DEL RECURSO INTERPUESTO

1. LUIS GONZAGA PÉREZ impugnó el fallo y reiteró que su edad y los problemas de salud que lo aquejan, son factores que se deben considerar en su caso particular, así como que el tiempo que lleva privado de la libertad ha menguado su estado de salud. Por lo anterior, solicito: “consideren la posibilidad de otorgarme la domiciliaria en donde tendré una persona a mis cuidados permanentemente colaborándome en las acciones y funciones diarias.

Pues como ustedes bien saben son internos de este centro carcelario los que me colaboran sin tener ninguna obligación de hacerlo y temo mucho por lo que pueda pasar conmigo cuando ellos no estén o no quieran colaborarme.” 2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, mediante escrito allegado el día 15 de agosto del año en curso a la Secretaría del Tribunal de Manizales, impugnó la sentencia al encontrarse en desacuerdo con la orden impartida por el a quo, como quiera que de conformidad con lo establecido en el decreto 2496 de 2012, la misma no es competencia de esa entidad sino de CAPRECOM E.P.S. y el EPMS de Pácora, quienes tienen la obligación de prestar los servicios de salud a la población reclusa de ese establecimiento. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. Preliminarmente habrá de precisarse que la Sala se abstendrá de desatar la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC- en la medida que la misma se torna extemporánea.

En efecto, mediante memorial allegado el día 15 de agosto del corriente año a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la citada accionada manifestó impugnar el fallo de tutela de fecha 18 de julio anterior, el cual a su vez fue remitido a esta Corporación, siendo recibido el pasado 21 de agosto. En el escrito, la impugnante aduce que la notificación de la sentencia de tutela se recibió el día 8 de agosto del año avante, de manera que emerge claro que omitió presentar el recurso dentro del plazo establecido en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 31 establece que: “ Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. ” Plazo que para el caso concreto comprendía los días 9, 12 y 13 de agosto de este año, sin que en tal interregno se hubiese manifestado la intención de impugnar, lo cual sólo se hizo, repítase, hasta el día 15 de agosto siguiente.

Establecida entonces la extemporaneidad de la impugnación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC-, seguidamente la Sala acometerá el estudio de la presentada por el accionante. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el caso concreto, de entrada advierte la Sala que se procederá a la confirmación del fallo impugnado en cuanto tuteló los derechos a la vida y a la salud de LUIS GONZAGA PEREZ, por lo cual la orden emitida para tal efecto se mantendrá incólume. 4.1. En efecto, dentro del trámite constitucional se acreditó que el citado cuenta con 70 años de edad y padece de osteoartrosis de columna vertebral, fractura de columna lumbar con compresión radicular L3 y L4 corregida quirúrgicamente, parkinson e hipertensión arterial sin tratamiento, cardiopatía, hipotiroidismo y discapacidad moderada para actividades básicas cotidianas.

Asimismo, que el actor fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave de que trata el artículo 68 del C.P., ello en virtud del dictamen médico forense rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ante la solicitud que para la determinación del estado de salud del quejoso hiciera su defensor. 4.2.

Como quiera que la profesional de la salud dictaminó que, dadas las condiciones del actor y siempre que se garantizaran unas condiciones específicas de tratamiento y control médico, no era posible fundamentar una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, al momento de dictar sentencia la funcionaria tuvo en cuenta tal concepto, así como la información suministrada por el EPMS de Pácora y el hecho que el actor al momento de asistir a las diligencias lo hacía por sus propios medios, para disponer que la reclusión de aquél debía hacerse en un centro penitenciario con capacidad para brindar los tratamientos y controles recomendados, en este caso, el de Girardot. 4.3.

Encuentra la Sala que el a quo tuvo en cuenta todo lo anterior, y el hecho que la negativa de este último penal para recibir al libelista debido a una restricción ordenada por vía de tutela se escapaba al dominio del juzgado accionado, para concluir que no existe una conducta reprochable de su parte, no obstante lo cual y en consideración al riesgo que suponen las patologías del actor y las dificultades que se presentan al interior del EPMS de Pácora, se tornaba imperioso emitir una orden que cobijara a todos los involucrados y llamados a responder por la salud del quejoso, esto es, el INPEC y su Regional Viejo Caldas, el EPMS de Pácora, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y CAPRECOM E.P.S., para realizar las gestiones del caso orientadas, precisamente, a que las recomendaciones de la médico legista se observen a cabalidad. 4.4.

La anterior determinación no suscita reparo alguno para esta Corporación, ya que la misma se ofrece adecuada para la protección de los derechos de LUIS GONZAGA PEREZ, y para su adopción, el a quo tuvo en cuenta la normatividad que regula la prestación de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, así como la jurisprudencia constitucional sobre la relación especial de sujeción de aquellas respecto del Estado.

Así las cosas, según lo anunciado en un comienzo, se impone la confirmación del amparo otorgado, de modo que la orden de tutela al respecto se mantendrá incólume, máxime que ninguna inconformidad manifestó el petente con la misma. 5. Ahora bien, de otro lado la censura de la parte actora contenida en el escrito de impugnación, dice relación con la supuesta inobservancia por parte de la juez demandada, de sus especiales condiciones de edad y salud, con fundamento en las cuales depreca que se considere la posibilidad que se le otorgue la sustitución de la ejecución de la pena. 5.1.

Sobre este particular y de conformidad con lo antes expuesto, se concuerda con el a quo en el sentido que la determinación adoptada en su momento en modo alguno desconoció tales factores, contrario sensu, los mismos hicieron parte del análisis que la funcionaria realizó al momento de emitir el fallo condenatorio, al punto que dispuso que la reclusión de aquél debía hacerse bajo los derroteros señalados por la médica del Instituto de Medicina Legal. 5.2.

Con todo, en el asunto sub examine no puede perderse de vista que la sentencia en cuestión fue apelada por el defensor del libelista y en la actualidad, se encuentra pendiente la resolución de dicho recurso, en el cual bien pudo alegarse tal aspecto. Bajo ese entendido, es claro que el trámite procesal se encuentra en curso y en tal medida, en el evento en el cual dicho tópico haya sido objeto de disenso, el accionante deberá aguardar a que el Tribunal se pronuncie sobre el particular, interregno durante el cual en todo caso se encuentra amparado por la orden de tutela emitida en su favor. 5.3.

Lo anterior incluso, sin perjuicio de las peticiones para la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal o la sustitución de la ejecución de la pena de conformidad con lo reglado en los artículos 461 y 314 numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, que eventualmente podrá reiterar o presentar el actor siempre y cuando sus condiciones de salud hayan variado y ameriten un nuevo estudio por parte de los funcionarios competentes.

Por manera que, refulge evidente que el quejoso tiene en su haber otros medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar la satisfacción de sus intereses, de suerte que la tutela se ofrece improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que el actor pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural que pretende.

Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 82 y s.s. cno. Tribunal � Folio 110 ibídem � Fol. 139 ibídem PAGE