CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN 68.754 MARIANO SILVA GRANJA TUTELA IMPUGNACIÓN 68.754 MARIANO SILVA GRANJA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 293- Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por MARIANO SILVA GRANJA frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, de no ser porque se advierte que se presentó una falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción MARIANO SILVA GRANJA y su familia, en condición de desplazados, para acceder al subsidio de vivienda que otorga el Gobierno Nacional por intermedio del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, ente que negó tal petición porque aparece registrado con vivienda propia. Dicha negativa condujo a SILVA GRANJA a presentar acción de tutela por considerar vulnerado su derecho a la vivienda digna.
Señaló que tiene derecho al pago de la indemnización de 17 salarios mínimos mensuales vigentes, conforme con lo establecido en la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 y su decreto reglamentario. 2. Las respuestas 2.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado judicial, luego de resumir la legislación aplicable al caso, las competencias de esa cartera y de FONVIVIENDA, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al recaer en la última entidad la responsabilidad de entregar los subsidios a la población desplazada. 2.2.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Representante Judicial indicó que para acceder a los diferentes beneficios que otorga la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, los interesados deben estar inscritos en el Registro Único de Víctimas-RUV, tal y como acontece en el caso del actor. No obstante, su grupo familiar ha recibido $5.025.000 por concepto de ayuda humanitaria y $975.000 por prórroga de la misma.
De igual manera, le fue asignados $9.107.700 para reconstrucción de vivienda. Agregó que la población desplazada debe acudir ante las diferente Entidades y seguir los procedimientos establecidos para cada uno de los trámites. Aclaró que la Unidad para la atención y Reparación Integral para las Victimas no es la competente para brindar todo tipo de ayuda como educación y salud, entre otras. 2.2.
Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA La Apoderada Especial adujo que el accionante fue merecedor de un subsidio familiar de vivienda perteneciente a la bolsa de atentados terroristas, toda vez que su propiedad resultó afectada. Señaló que, mediante Resolución No.382 del 11 de octubre de 2007, el Fondo le otorgó $9.107.700 para la reconstrucción de su casa.
Solicitó negar el amparo, comoquiera que dicha entidad no le ha vulnerado derecho alguno al interesado. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el actor no demostró haber solicitado el subsidio de vivienda a FONVIVIENDA por medio de las cajas de compensación familiar ni que el mismo hubiese sido negado, bajo el argumento de que ya tenía con anterioridad.
Indicó que de la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas, se pudo constatar que al peticionario y a su familia se les ha brindado la ayuda para que vivan en condiciones dignas, pues se les entregó la suma de $9.107.700 para el mejoramiento de su vivienda. Refirió que la colaboración económica que solicita el interesado está supeditada a la existencia de los recursos y a la programación que la autoridad administrativa realice para otorgarla, según las necesidades de los solicitantes.
Agregó que la indemnización debe ser pedida al Fondo Nacional de Vivienda, entidad ante la que deberá demostrar que cumple con los requisitos exigidos, y agotar el trámite correspondiente. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES La Corte se abstendrá de conocer la impugnación interpuesta por MARIANO SILVA GRANJA en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en razón a que la competencia para decidirlo en primera instancia radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, por las razones que se exponen a continuación: Para ello, esta colegiatura, en aplicación del precedente horizontal, aplicará mutatis mutandi las mismas consideraciones efectuadas en la providencia emitida el 13 de septiembre de 2012, donde se remitieron las diligencias para reparto ante los operadores judiciales con la jerarquía establecida en este acápite, veamos: “3.
En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entre otras entidades del orden territorial; en la demanda se pretende la actualización del subsidio que fuera asignado a (...) para la adquisición de vivienda en la urbanización Luna del Río, situada en el municipio de Albania, Departamento de La Guajira, cuyo valor asciende a la suma de $16.068.000; aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de cuestiones atinentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es Fonvivienda la entidad competente para ello, y que la misma cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.
En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, y de mayor categoría en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: ‘A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’ (lo subrayado fuera del texto original). 5.
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Riohacha para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de julio de 2012, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los ‘conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional’; sin embargo, ello no se opone a que ‘las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido ‘la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales’. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto a calendas 13 de junio de 2013, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 13 de junio de 2013, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por MARIANO SILVA GRANJA, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cali. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Cali. Cuarto. Informar de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Es de anotar que la respuesta fue recibida después del fallo de primera instancia. � Reiterada en el auto del 1º de agosto de 2013, radicado 68.077. � Cfr. 184 y siguientes cuaderno de primera instancia. � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.
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