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T-68753(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por CINDY JULIETH GARCÍA NIÑO, frente al fallo proferido el 31 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual negó la acción de tutela incoada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma ciudad y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES –EN LIQUIDACIÓN-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “La señora Cindy García, interpone acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Dirección Nacional de Estupefacientes, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Narra la accionante, que desde julio de 2001 y hasta la fecha ha ocupado junto con su familia, el lote No. 2 denominado Villa María, ubicado en la vereda Fagua del municipio de Chía, identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 50N-1210284 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá. Alega que en dicho predio residen varias familias, incluidos varios menores y uno de ellos con discapacidad.

Afirma que el juzgado accionado extinguió el derecho de dominio sobre el citado inmueble, decisión que fue confirmada en segunda instancia, y mediante Resolución No. 1188 del 3 de agosto de 2012, comunicada a ella el día 10 de septiembre del mismo año, la subdirección jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes hizo efectiva la orden de entrega real y material dispuesta en sentencia del 5 de marzo de 2004.

Señala que durante todo el tiempo de ocupación han pagado los servicios públicos y han realizado mejoras al inmueble, por lo que extraña que nunca haya sido notificada del proceso de extinción de dominio que se adelantaba contra el mismo.” II. PRETENSIONES Depreca la accionante la protección a los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se suspenda cualquier medida tendiente al desalojo del inmueble objeto de extinción de dominio, identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 50N-121028.

III. INFORMES ALLEGADOS El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó se declare improcedente el presente amparo, para lo cual, defendió el accionar judicial de su homologo 2° de descongestión (extinto), puntualizando en el hecho de que una vez revisado el expediente se descarta cualquier tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, aduce, que con la presente acción de tutela pretende la accionante revivir instancias finiquitadas.

A su turno, la Dirección Nacional de Estupefacientes –en liquidación- manifestó que no se han quebrantado iusfundamentales de la actora, ya que todas las acciones ejercidas sobre el inmueble en comento, se han ajustado al trámite administrativo preestablecido en la normatividad pertinente. IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado, al considerar que “…no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso ni a la vivienda de la actora, quien dice ser afectada por el inminente desalojo del predio, dada su condición de ocupante y tercero de buena fe, entre tanto la acción real de extinción del derecho de dominio afecta el bien inmueble sin miramientos de las personas que lo ocupen, puesto que el bien pasa a ser de propiedad del Estado y éste está facultado para ejercer mecanismos necesarios para su recuperación”.

Aunando el hecho de que “… la tutelante no es titular de propiedad alguna sobre el predio, ya que no lo adquirió por compra venta ni puede llegar a adquirirlo a través de la acción de pertenencia… entonces mal podría creerse que es directa afectada en el proceso de extinción de dominio.” V. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del Tribunal, para lo cual iteró el argumento primigenio de amparo, en el sentido de considerar quebrantado su derecho al debido proceso por cuanto nunca se le notificó de la acción extintiva, a pesar de ser un tercero con interes legitimo en la resultas de la misma, de allí, que no pudo ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que lo pretendido en el fondo por la accionante es evitar la materialización de las providencias judiciales que declararon la extinción de dominio del bien raíz habitado por ella, por una supuesta vulneración al debido proceso, ya que “no conocí ninguna actuación ni ninguna diligencia en el predio que ocupo como poseedora de buena fe…”.

Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, al incumplir el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la demandante, en su libelo constitucional, en relación con el trámite judicial y administrativo del inmueble afectado con la decisión jurisdiccional extintiva de dominio, que: “Mediante resolución No 1188 del 3 de agosto de 2010 la subdirección jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes hizo efectiva la orden de entrega real y material dispuesta en la sentencia de primer grado del 5 de marzo de 2004 y confirmada el 30 de diciembre de 2004 por el superior.

La resolución se me comunico el día 10 de septiembre de 2010.” (Subrayas no originales) Detállese entonces que la accionante conocía de la ejecución material de sentencia de extinción de dominio desde el 10 de septiembre de 2010, y sólo se activa el aparato jurisdiccional en la búsqueda de amparo hasta el 9 de julio de 2013, es decir, casi tres años después, olvidándose así que el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior debe impetrarse en un tiempo oportuno e inmediato.

En este orden de ideas, pertinente resulta ser recordar: “El principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Uno de los principios que rige el procedimiento de la acción de tutela es el de la inmediatez, el cual impone un límite temporal a su ejercicio. Si bien, no se ha establecido un término de caducidad para la presentación de la solicitud de amparo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de ésta impone que se interponga en un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, recompensando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos.

Mediante la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de las sentencias y providencias judiciales, por considerar que puede interponerse en cualquier tiempo. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que las características esenciales de la acción de tutela son la subsidiaridad y la inmediatez.

La inmediatez debido a que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Pues no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración es el de brindar a la persona la protección efectiva y actual de sus derechos fundamentales.

La Corte unificó su jurisprudencia en torno a la inmediatez en la sentencia SU-961 de 1999, en ella consideró que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

Igualmente sostuvo que si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha interpuesto en un tiempo razonable, impidiendo que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, pero sin desconocer que hayan podido existir motivos que justifiquen la tardanza en la solicitud de amparo.

En efecto, se viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la interposición de la acción de tutela se debió a causas ajenas a la voluntad del actor o a situaciones insuperables. El juez de tutela, frente a la comprobación de la existencia de una justa causa, debe conocer de fondo la solicitud de amparo a pesar del tiempo transcurrido desde la actuación u omisión demandada.

En conclusión, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es necesario que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración. “ Específicamente, sobre el principio de inmediatez, frente a providencias judiciales, la Corte Constitucional preceptúa: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.

Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.

En una reciente decisión, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular por ejemplo el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.

Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” (Sentencia T-222 de 2006, M-P Clara Inés Vargas) Lo dicho en procedencia, constituye razón suficiente para confirmar el fallo recurrido, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Responde el presente amparo en virtud de que su homólogo 2° de descongestión está “extinto”. � Sentencia C-595/05 � Ver sentencias T-951, T-406 de 2005 y T-730 de 2003. � T-206/06 MP Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-315 de 2005. � En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. LFRA. 14/7/a 13:55 C.R. P.