TUTELA N° 68752 República de Colombia EDILBERTO MORALES HIGUERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68752 República de Colombia EDILBERTO MORALES HIGUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 270 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por EDILBERTO MORALES HIGUERA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en actuación que comprende a la Fiscalía 220 Local, Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento y Centro de Servicios Judiciales, todos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado EDILBERTO MORALES HIGUERA expone que en el mes de febrero de 2011 celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Cootranscopetrol S.A.S., sobre 3 tráileres tipo tanque, respecto del cual se presentaron inconvenientes en su ejecución, razón por la cual Ahizar Arsenio Chaparro Correa presentó en su contra denuncia penal por el delito de hurto.
En curso de la investigación, continúa, la Fiscalía 220 Local de Bogotá entregó los tráileres en forma provisional a Leasing Bancolombia S.A., y Cootranscopetrol CTC S.A.S. Así mismo, agrega que el órgano de investigación solicitó ante el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá la preclusión de la investigación sin obtener resultados favorables, pero en sede se segunda instancia, una vez impugnada la decisión, el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante proveído de 26 de junio de 2012 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta al encontrar probada la legítima tenencia de los bienes por parte de MORALES HIGUERA, al tiempo que se declaró impedido para pronunciarse sobre la entrega definitiva de los bienes objeto del contrato, pues indicó que tal pronunciamiento debe ser emitido por un Juez de control de garantías.
Por tal motivo, refiere que acudió al Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías con el propósito de obtener pronunciamiento definitivo sobre la propiedad de los vehículos, pero ante su declaración de incompetencia tuvo que ser el Tribunal Superior de Bogotá el que dirimiera el asunto mediante decisión del 18 de septiembre de 2012 y asignara el conocimiento de la petición al Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, a cuyo titular específicamente ordenó adicionar la decisión de preclusión en cuanto a la solicitud de entrega de bienes.
En cumplimiento de tal mandato, el mencionado despacho judicial el 25 de enero de 2013 dispuso que los bienes se entregaran a Leasing Bancolombia S.A., con el argumento de que fue esa entidad financiera la que demostró la propiedad sobre los mismos. Seguidamente, censura el contenido de la última decisión en cita por cuanto considera que materializa una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y contradice los argumentos tenidos en cuenta para decretar la preclusión, toda vez que si la atipicidad de la conducta se fundamentó en el reconocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento por el cual se detentaba la tenencia de los bienes objeto del mismo, no resulta lógico que la entrega definitiva se dispusiera respecto de quien no ostenta la calidad de legítimo tenedor.
En síntesis, encuentra que la decisión mencionada se erige en vía de hecho al disponer que la entrega definitiva de los bienes se efectuara a persona diferente de EDILBERTO MORALES HIGUERA, motivo por el cual, para el restablecimiento de la garantía fundamental al debido proceso que estima conculcada, pide se ordene a la autoridad judicial accionada proferir nueva decisión de conformidad con lo expuesto en precedencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 22 de julio pasado, admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a la autoridad accionada y vinculó al trámite a la Fiscalía 220 Local, Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento y Centro de Servicios Judiciales, todos de Bogotá, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá descartó la vulneración de derechos fundamentales argüida en el libelo, pues la entrega de los bienes se efectuó al propietario inscrito Leasing Bancolombia S.A., lo cual se ajustó a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. 3. El Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, adujo que ningún pronunciamiento efectuó sobre la devolución de los bienes objeto de investigación. 4.
La compañía Cootranscopetrol S.A.S., refirió que celebró contrato de leasing con Bancolombia respecto de los tráileres No. 48316, 82168 y 82126, sin que el dicho negocio jurídico hubiere actuado como parte el accionante. Seguidamente, afirmó que por insuficiencia de vehículos que transportaban los tanques, permitió que MORALES HIGUERA, quien tenía unos cabezotes, enganchara los tanques para transporte de los productos de esa empresa dentro de los Departamentos del Meta y Cundinamarca.
No obstante, destacó que el demandante, sin permiso de esa empresa trasladó los tráileres al Departamento de Boyacá en donde los utilizó para prestar el servicio de transporte a otras empresas y cortó comunicación con la compañía ante la solicitud de devolución. Por tal motivo, continúa, Ahisar Arsenio Chaparro Correa, responsable de la flota vehicular, denunció al actor con el fin de establecer el paradero de los tanques, actuación con la cual se logró su inmovilización el 29 de junio de 2011.
Sin embargo, tuvo que continuar cancelando a Bancolombia los cánones de arrendamiento pactados. Luego, añade que el accionante no podía ser reconocido como legítimo tenedor de los bienes, ya que éstos le pertenecían a Bancolombia y sólo los tenía en calidad de arrendatario. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela.
En sustento, invocó el contenido del artículo 29 de la Constitución Política y, seguidamente, aludió al fundamento de la decisión adoptada por el Juzgado accionado, esto es, la entrega definitiva de los bienes a quien demostró tener mejor derecho. Luego, manifestó que si bien el origen de la investigación penal surgió por razón de un negocio jurídico sobre el cual no puede el juez de tutela entrar a determinar la calidad de cada uno de los intervinientes sobre los bienes objeto del contrato, sí se tiene conocimiento que fue con ocasión del proceso penal que se inmovilizaron los tráileres, se decretó la preclusión de la investigación y se devolvieron a quien acreditó ser el propietario.
Así la cosas, descartó la existencia de una vía de hecho al reseñar que el Juzgado demandado dispuso la entrega de los tanques referenciados conforme a la prueba allegada por Bancolombia en la que demostró que aparece inscrito como propietario de los tráileres y, frente a ello, el actor no alegó un derecho preferente. Ahora bien, mencionó que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para alegar la tenencia de los bienes aludidos, en atención a su calidad de arrendatario. 6.
El mandatario judicial del accionante impugnó el fallo. En dicho sentido, reprochó el contenido de las manifestaciones otorgadas por el Juzgado accionado al momento de contestar la acción promovida y, conforme a ello, consideró que al fallador judicial no le estaba permitido efectuar juicios de valor acerca de quién tenía mejor derecho a recibir los bienes, pues en su criterio constituye un aspecto ajeno a su órbita de competencia, en la medida en que ello atañe a la justicia civil ordinaria.
En el mismo sentido, adujo que mal actuó el Juzgado demandado al entregar los bienes a una persona jurídica ajena a la actuación penal, pues su obligación era impedir, en consonancia con la decisión de preclusión, que se concretara el ilegal e injustificado fin perseguido por el denunciante, no diverso de privar a MORALES HIGUERA de la legítima tenencia de los bienes.
En síntesis, destacó que quien debe acudir a la jurisdicción civil es quien promovió de manera temeraria el proceso penal, pues reitera que el actor posee una legítima tenencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. La parte accionante considera vulnerado el derecho fundamental invocado, porque en su opinión la entrega definitiva de los bienes objeto del contrato de arrendamiento, una vez decretada la preclusión de la investigación penal, debía efectuarse al legítimo tenedor y no al propietario como lo dispuso la autoridad judicial accionada.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Dicho precedente se invoca, toda vez que en el asunto puesto a consideración de la Sala se advierte la existencia de por lo menos un mecanismo idóneo de defensa judicial al cual debe acudir el demandante para la controversia de sus intereses y que torna inviable la concesión del amparo conforme lo coligió con indudable acierto el juez colegiado de primera instancia. A dicha conclusión se arriba, porque la legislación civil consagra mecanismos de protección a los cuales puede acudir para demandar el incumplimiento del negocio jurídico o hacer valer sus derechos como tenedor de los bienes por virtud del contrato de arrendamiento celebrado, debate que incluso el mandatario judicial del actor admite debe suscitarse ante la jurisdicción en lo civil, pues afirma que al Juzgado accionado no le estaba permitido efectuar juicios de valor acerca de quién tenía mejor derecho a recibir los bienes, toda vez que ello pertenece a una controversia propia de la justicia civil ordinaria.
En síntesis, ante la posibilidad de hacer valer sus derechos en otro escenario procesal, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no posee vocación de prosperidad. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, de manera que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio de protección. Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12