CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68751 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 298 Bogotá. D.C., diez de septiembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDER JONIS USTARIZ USTARIZ, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “1. Mediante sentencia del 28 de julio de 2010, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir y receptación, condena por la que se encuentra privado de la libertad desde el 29 de abril de 2010. 2.
El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, por medio del auto No. 0141 del 15 de julio de 2013, interpretando erróneamente la sentencia C-194 de 2005 y aplicándole el valor salario mínimo legal mensual correspondiente al año 2013, le negó la libertad condicional. 3. En tal virtud, pretende que se le otorgue la libertad condicional.” EL FALLO IMPUGNADO Ese mismo Tribunal negó el amparo solicitado porque el actor estaba en términos para interponer los recursos legales para atacar la providencia de la cual se queja y debido a que no ofreció ningún dato a partir del cual pudiera estructurarse un perjuicio irremediable.
A pesar de lo anterior, manifestó que: i) La autoridad judicial al hacer la valoración subjetiva “… retomó lo dicho por el juez del conocimiento, que es justamente la manera como debe hacerse, según lo señalado por la Corte Constitucional.”; ii) “… cierto es que la juez, aplicando el valor del salario mínimo legal mensual correspondiente al año 2013, no reconoció que el condenado hubiera pagado la totalidad de la multa.
Empero, habiéndosele impuesto a aquél (sic) la multa en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes, en manera aquella lectura luce caprichosa, sino completamente plausible y razonable, entre otras cosas, porque es la única interpretación que permite evitar que las multas canceladas años después a su imposición resulten insignificantes.” – Resaltado en el original -, y por último; iii) “Con relación al derecho a la igualdad, cabe recordar que éste se vulnera cuando a situaciones iguales se les da un tratamiento diferenciado o supuestos desiguales se les da igual tratamiento, mientras que en este caso el accionante no acreditó que a otras personas, en su misma condición, sí se les haya concedido la libertad condicional”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario del amparo impugnó la anterior decisión insistiendo en la protección el derecho a la igualdad con fundamento en cinco jurisprudencias dictadas por la Sala Penal de esta Corporación, a las que atribuye valor vinculante. En todo lo demás, reitera los argumentos expuestos en el líbelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Dado que en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, como lo ha expuesto la Corte Constitucional: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional requiere, por parte del juez de tutela, un análisis previo sobre la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
Alega el accionante que cumple cabalmente con todos los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, para que se le otorgue el subrogado penal de la libertad condicional. En su opinión la determinación de la autoridad accionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad condicional e igualdad.
Sobre esa específica inconformidad, la Sala hará las siguientes aclaraciones: 1.1. El beneficio de la libertad condicional se encuentra regulado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, a cuyo tenor reza: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago…” (Resalta la Sala) La disposición en cita corresponde al texto modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, coincidente, en lo que atañe a los requisitos objetivos y subjetivos, con la Ley 890 de 2004 y lo resuelto en la sentencia C-194 de 2005, mediante la cual se definió la constitucionalidad de dicha norma. 1.2.
Según el art. 51 del Código Penitenciario y Carcelario, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En ese contexto, el numeral 4° ídem preceptúa que aquel conocerá de las peticiones que los internos formulen en relación con el tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que atañen a la ejecución de la pena.
A su turno, el art. 38, núms. 3° y 4° de la Ley 906 de 2004 dispone que al juez de ejecución de penas le corresponde decidir sobre lo relacionado con la libertad condicional y su revocatoria y resolver los pedidos de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. Contra los autos que resuelven las solicitudes de subrogados penales, la sustitución de la pena privativa de la libertad y la rebaja de pena por redención, como se extracta de los arts. 161-2, 176, inc. 2° y 478 ídem, proceden los recursos de reposición y apelación. 2.
Revisado el plenario se observa que el actor ataca el Auto interlocutorio No. 0141 del 15 de julio de 2013, contra el cual no interpuso los medios de defensa que tenía a su disposición, acudiendo de manera principal y directa a la acción constitucional. Esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la acción de tutela deviene impropia cuando no se acude a los mecanismos de defensa dispuestos al interior del trámite procesal, ordinario o especial, instituidos para la resolución del problema jurídico.
Se recuerda que el amparo constitucional, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.
En conclusión, debido a la ausencia del requisito de subsidiariedad, como se ha señalado, esta Corporación confirmará el fallo impugnado. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 137 � Sentencia C-595/05 1 11